REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : LP01-P-2008-003581
Por cuanto en fecha 05 de Julio de 2010, se difiere audiencia para oír al penado: ELVIS ANDERSON PAREDES HUSSEIM, venezolano, mayor de edad, nacido el 25-06-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V- V-18.310.828, residenciado en Pasaje Manuel Eloy Calderón, casa n° 07, sector Campo de Oro, Mérida, estado Mérida, la cual erróneamente se ha estado fijando, siendo que en fecha 11 de Febrero se le impuso decisión de revocatoria de Suspensión Condicional de la Pena y como quiera que en ese acto diferido el penado mencionó que tiene otra causa ante el Tribunal de Ejecución Nº 02, en la causa LP01-2009-003560 por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ante esta información, este Tribunal con el objeto de decidir la declinatoria de competencia previo revisar el sistema computarizado JURIS 2000, donde se evidencia que ante el Juzgado de Ejecución No 02 de esta entidad, efectivamente tiene una causa por el mismo delito, pero con una penalidad mayo,r hace el siguiente pronunciamiento:
Primero
Antecedentes
De la revisión de las actas que integran el presente legajo de actuaciones signados con el No. LP01-P-2008-003581, se aprecia:
1.- Cursa ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, desde el día 21 de Noviembre de 2008, la presente causa penal seguida al ciudadano Elvis Anderson Hussein Paredes por sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 del Estado Mérida en la audiencia oral y pública celebrada el día 30-10-08 (folios 57 al 60), publicada el mismo día, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (folios 61 al 73).
2.- Cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida la causa penal No. LP01-2009-003560, en la que figura como penado, el ciudadano ELVIS ANDERSON PAREDES HUSSEIM, (ya identificado), quien fue condenado el día 24 de Febrero de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia, a cumplir la pena siete (07) años de prisión.
Segundo
Motivación
De lo antes relacionado, surge evidente que al imputado ELVIS ANDERSON PAREDES HUSSEIM,(identificado en autos), actualmente, se le siguen sendos procesos penales (LP01-P-2008-003581 y LP01-2009-003560), los cuales cursan respectivamente en los Juzgados Tercero y Segundo de Ejecución antes señalados, y por unos hechos que en criterio de los jueces de Juicio que han intervenido en su conocimiento, merecen la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
En efecto, ambas causas cursante ante estos Juzgados Primero de Ejecución, contiene la imputación por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, pero con la diferencia que por la causa seguida ante el Tribunal de Ejecución No 02 de esta entidad, fue condenado con mayor pena SIETE (07) Años de Prisión.
Así, tratándose de hechos imputados a una misma persona, de diferente gravedad, es lógico concluir en que ambas causas son conexas, a tenor de lo previsto en el artículo 70.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En acatamiento a las reglas para determinar la competencia en casos de delitos conexos y del principio de la unidad del proceso (Artículos 71.2 y 73 COPP) este tribunal declina la competencia en la presente causa (LP01-P-2008-003581) ante el Tribunal Segundo de Ejecución (LP01-2009-003560), ya que la causa cursante ante el Juzgado Segundo de Ejecución, es de mayor gravedad, y por tanto, es procedente la acumulación de ambas causas, que se hallan en fase de ejecución. Así se declara.
Cuarto
Decisión
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la causa penal No. LP01-P-2008-003581ante el Tribunal Segundo de Ejecución (LP01-2009-003560). Notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Cúmplase.
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ TERCERO DE EJECUCION
EL SECRETARIO:
ABG.
En fecha:__________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de citación Nos: ___________________________________________________, conste. Srio.-
PENALIDAD
El delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas -conforme al segundo aparte del indicado artículo 31- se halla conminado en lo que respecta a la pena principal, con sanción de prisión de 6 a 8 años, siendo su término medio –artículo 37 Código Penal-: siete (07) años de prisión.
En el caso bajo examen, concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el artículo 74.4 del Código Penal, respecto al acusado de autos. Empero, siendo que de acuerdo a la copia de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de octubre de 2008 fue condenado el ciudadano ELVIS ANDERSON HUSSEIS PAREDES a cumplir la pena de tres años de prisión por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes (f. 71-77) firme, de acuerdo al ejecútese dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución en fecha 21-11-2008 (f. 78-79), procede el cálculo de pena entre el término medio y el límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 100 del Código Penal, toda vez que resulta evidente la reincidencia delictiva de carácter específico que concurre en la persona del acusado de autos. A tal efecto el Tribunal fija la pena a imponer en su término medio, esto es, en siete (07) años de prisión, siendo aplicable además la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal: La Inhabilitación política mientras dure la pena; más no, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, por ser “excesiva e ineficaz” conforme al fallo vinculante n° 135, de fecha 21-02-2009, emitido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
FUNDAMENTO JURÍDICO
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 210, 211, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 37, 61 y 100 del Código Penal; 31 –segundo aparte- de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Condena al ciudadana ELVIS ANDERSON PAREDES HUSSEIM (identificada en autos) a cumplir la pena de siete (07) años de prisión, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Pena esta que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario Los Andes, con sede en san Juan de Lagunillas Estado Mérida, hasta que el Tribunal de Ejecución, fije el lugar de cumplimiento definitivo de la condena. Segundo: Impone al acusado de autos la pena accesoria de Inhabilitación política mientras dure la pena, conforme al artículo 16 del Código Penal. Tercero: No se condena en costas al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia; Cuarto: Mantiene la medida de privación de libertad del acusado de autos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a objeto de garantizar el efectivo cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada mediante la presente decisión, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta; Quinto: Una vez firme el presente fallo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a los siguientes organismos públicos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y Consejo Nacional Electoral. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de octubre de dos mil cinco (14/10/2005). Diarícese, publíquese, Notifíquese a las partes, la presente decisión (en virtud de haber sido publicada con posterioridad al lapso inicialmente previsto, en razón de la realización de otros juicios ante este Tribunal y del cumplimiento de horario restringido por parte del Tribunal, verificable en sistema juris 2000). Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR
En fecha __________________se cumplió lo ordenado mediante las boletas de notificación Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-
21 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003581
ASUNTO : LP01-P-2008-003581
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto penal se observa:
Que en fecha 18-11-08 (folio 90), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 del Estado Mérida en la audiencia oral y pública celebrada el día 30-10-08 (folios 57 al 60), publicada el mismo día (folios 61 al 73), en contra del ciudadano Elvis Anderson Hussein Paredes; en tal sentido éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida en funciones de Ejecución N° 03, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en uso de las facultades conferidas en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico procesal Penal procede por medio del presente auto a ejecutar dicha sentencia de la manera siguiente:
El ciudadano Elvis Anderson Hussein Paredes, venezolano, mayor de edad, soltero, de 23 años de edad, nacido el 25-06-86, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.310.828, domiciliado en Campo de Oro, pasaje Manuel Eloy Calderón, casa N° 0-7, Estado Mérida, fue condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De igual forma el ciudadano Elvis Anderson Hussein Paredes, fue condenado a sufrir las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Ahora bien, a los fines de actualizar el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy, por el ciudadano Elvis Anderson Hussein Paredes tenemos:
.Que éste penado fue detenido en ésta causa el día 26 de septiembre de 2008, a las once horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (11:45 p.m), permaneciendo en tal situación hasta el día de hoy inclusive (21-11-08), es decir, por el lapso de un (01) mes y veinticinco (25) días, los cuales deber ser descontados de la pena establecida, faltándole por cumplir un remanente de dos (02) años, diez (10) meses y cinco (05) días, que terminará de cumplir el 26 de septiembre de 2.011, a las once horas y cuarenta y cinco minutos de la noche.
En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, tenemos que el penado Elvis Anderson Hussein Paredes, podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que este resultó condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos (artículo 376 del COPP), a cumplir una pena que no excede de tres (03) años.
Por consiguiente se ordena de OFICIO, se tramite todo lo conducente a los fines de que se determine si el penado reúne el restante de requisitos legales exigidos para hacerse acreedor del beneficio en cuestión.
A los fines antes indicados, se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, certificación de los antecedente que pueda tener el ciudadano Elvis Anderson Hussein Paredes, así como librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, para la realización del respectivo examen psicosocial, remitiendo a este Despacho las resultas del informe correspondiente. A tal efecto, se acuerda remitir al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión.
Finalmente se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, sitio donde actualmente se encuentra recluido el penado, como el lugar donde cumplirá la pena impuesta.
Así se decide, cúmplase y notifíquese a las partes acerca del contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda certificar por secretaría copia de esta decisión. De igual forma se acuerda librar boleta de traslado al penado ante éste despacho, a objeto de que se imponga de lo resuelto, y de la obligación que tiene de someterse al examen psicosocial por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina y de presentar oferta de trabajo.
Líbrense los oficios y Boletas correspondientes.