REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002932
ASUNTO : LP01-P-2007-002932
ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO CON REDENCION Y NEGATIVA DE BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO .
Visto y analizado la solicitud presentada en fecha 07-06-2010, por ante este Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, presentada por el Director del Centro Penitenciario Región Andina mediante la cual solicita a este despacho se le otorgue al penado ciudadano: : JULIO ALBERTO VANEGAS DAMIAN, venezolano, nacido en fecha 16-07-72, de 35 años de edad, natural de Villa del Rosario Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 10.678.332, casado, albañil, hijo de ADALBERTO ALAVARADO VANEGAS y FIDELINA ZENAIDA DAMIAN, (VIVOS), domiciliado en la Carretera Principal de San Jacinto, a tres (03) casaS de la Cauchera; Casa N° 8-19, Estado Mérida, actualmente recluido en el centro penitenciario región andina, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, debido a que el mismo cumple con todos los requisitos legales previstos expresamente en los Artículos 3°, 5°, 6°, 9°, 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para lo cual fueron remitidos a este despacho, la Constancia de Buena Conducta y la respectiva Constancia de Trabajo, expedida por el ciudadan Jefe del Departamento de Servicio Social, así como por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Aragua, anexando para afirmar más su pretensión el Informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y educativa del mencionado centro carcelario, donde hacen constar que el penado ya identificado realizó Actividades Laborales desempeñándose como Artesano y Estudiante, desde el día: 26-09-2009 al 28-05-2009, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m., a 12:30 p.m., y de la 1:00 p.m., a 5:00 p.m., acumulando de esta forma un Tiempo Efectivo de Trabajo de Ocho (08) Meses y Dos (02) Días, lo que legalmente equivale a Cuatro (04) Meses y Un (01) Día como tiempo de Redención de Pena.
Ahora bien, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que integran la Causa Principal signada con el No. LP01-P-2007-002932, se pudo determinar claramente que el penado de autos JULIO ALBERTO VANEGAS DAMIAN, titular de la cédula de identidad N° 10.678.332, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 13 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política mientras dure la condena, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CONCAUSAL, previsto y sancionado el artículo 408, en concordancia con lo establecido en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente
Así mismo, vale destacar que el Tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2009, actualizó computo de pena y dejo constancia de lo siguiente: “...tomando en consideración que el penado hasta la fecha 13 de Octubre de 2009, tenía un tiempo de pena cumplido de de Tres (03) años, Tres (3) Meses y Dieciséis (16) días, a ello le sumamos el mes y día transcurridos hasta el día de hoy 14-12-2009, Dos (2) Meses y Un (1) Día , para un total de pena cumplida de Tres (03) años, Cinco (5) Meses y Diecisiete (17) días, tiempo éste que deberá descontarse al tiempo de su condena DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, le resta por cumplir una pena de Nueve (09) Años y Veintitrés (23) Días de presidio, pena que terminará de cumplir en fecha 07-01-2024. Y ASI SE DECIDE...”.
Se advierte un error involuntario en decisión de fecha 14 de Diciembre de 2009, la cual se corrige en auto de esta misma fecha, y debe decir: hasta ese entonces, dicho penado tenía una pena cumplida de Tres (03) años, Cinco (5) Meses y Diecisiete (17) días, tiempo éste que deberá descontarse al tiempo de su condena DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, le resta por cumplir una pena de Nueve (09) Años y Trece (13) Días de presidio, pena que terminará de cumplir en fecha 27-01-2018. Notifíquese a las partes de esta corrección. Y ASI SE DECIDE.
Por lo tanto, al sumar el tiempo de detención Tres (03) años, Cinco (5) Meses y Diecisiete (17) días, hasta la fecha 14 de Diciembre de 2009 y sumamos el tiempo transcurrido desde esta fecha hasta el día de hoy 19-07-2010, es decir, (siete (7) Meses y Cinco (5) Días, da un total de pena cumplida de Cuatro (04) Años y Veintidós (22) Días y si a ello le agregamos los Cuatro (04) Meses y Un (01) Día como tiempo de Redención de Pena, alcanza un total de pena corporal efectiva cumplida de Cuatro (04) Años, Cuatro (04) Meses y Veintitrés (23) días de presidio, tiempo éste que deberá descontarse al tiempo de su condena DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, le resta por cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAS DE PRESIDIO, que terminará de cumplir el día 26 de Agosto de 2016 . Y ASI SE DECIDE.
Y como corre agregado a los autos Informe Psicosocial Desfavorable, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Región Andina, de fecha 28 de Junio de 2010, y el penado, ciudadano: JULIO ALBERTO VANEGAS DAMIAN, opta a la fórmula alternativa Destacamento de Trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal dispone claramente lo siguiente:
“…. Que exista un pronóstico favorable sobre del penado o penada, de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminologa... “. (Negrillas del Tribunal).
Como puede verse claramente, para el otorgamiento de la medida, el legislador exige, que mediante un informe Psico-social realizado al penado se determine la existencia de un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, y en el presente caso, al ciudadano: JULIO ALBERTO VANEGAS DAMIAN, se le ha practicado Un (01) Informe Evaluativo (Técnicos), el equipo técnico multidisciplinario ha emitido una OPINION DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.
Por tales motivos, resulta legalmente improcedente el otorgamiento del Destacamento de Trabajo, al penado de autos, ciudadano: JULIO ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 10.678.332, quien evidentemente no cumple con los requisitos legales establecidos en el referido artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los Artículos 3°, 5°, 6°, 9°, 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Declara: 1) CON LUGAR la solicitud realizada y en consecuencia acuerda Redimir la Pena impuesta al penado, ciudadano: JULIO ALBERTO VANEGAS DAMIAN, titular de la cédula de identidad N° 10.678.332, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Región Andina, por el trabajo y el estudio realizados durante el tiempo de su reclusión en El Centro Penitenciario de la Región Andina, en Cuatro (04) Meses y Un (01) Día ,lo cual implica que a partir de la presente fecha 19-07-2010, al mismo le falta por cumplir físicamente una pena corporal de Cuatro (04) Años, Cuatro (04) Meses y Veintitrés (23) días de presidio, tiempo éste que deberá descontarse al tiempo de su condena DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, le resta por cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAS DE PRESIDIO, que terminará de cumplir el día 26 de Agosto de 2016 . 2) En base a lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado de autos, ciudadano: JULIO ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 10.678.332, quien no cumple con los requisitos legales establecidos en el referido Artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina y a la Unidad Técnica de apoyo Penitenciario Región Andina. Notifíquese al Penado en visita penitenciaria, a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público (copiando en dichas boletas de notificación el computo de pena actualizado dispuesto en el inciso primero de la dispositiva de esta decisión). Cúmplase.
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA.
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.
ABG.
SECRETARIA.