REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002273
ASUNTO : LP01-P-2008-002273
Visto que el penado, ciudadano: JOSÉ CHIQUINQUIRA PALENCIA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, natural de Cabimas estado Zulia, hijo de Ana Sofía García y Argenis Rafael Palencia, titular de la cédula de identidad Nº V-15.069.687, nacido en fecha 16-02-1979, soltero, soldador, domiciliado en Urbanización Los Laureles, sector N° 04, vereda 11, casa N° 17, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0464-8152583, opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, debido al tiempo de pena que fue condenado, este Tribunal de Ejecución observa lo siguiente:
1°. El penado de autos: JOSÉ CHIQUINQUIRÁ PALENCIA GARCÍA, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA.
2°. Ahora bien, el penado anteriormente señalado, fue detenido en fecha dos (02) de junio de 2008, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy 19-07-2010, lo cual significa que ha estado detenido durante un lapso de tiempo de Dos (02) Años, Un (01) Mes y Diecisiete (19) Días de Prisión, y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir una pena de Dos (02)Años, Siete (07)Meses y Once (11) Día de Prisión, que terminará de cumplir el dos (02) de marzo de 2013.
3°. Así las cosas, tomando en consideración que el penado fue condenado a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN,,el mismo puede optar a la Medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, de acuerdo a la reforma del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, debe tenerse presente que el artículo 493, en armonía con el 500 del Código Orgánico Procesal Penal dispone claramente lo siguiente:
500.3. Que exista un pronóstico favorable sobre del penado o penada, de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminologa... “. (Negrillas del Tribunal).
Como puede verse claramente, para el otorgamiento de la medida, el legislador exige, que mediante un informe Psico-social realizado al penado se determine la existencia de un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, y en el presente caso, al ciudadano: JOSÉ CHIQUINQUIRA PALENCIA GARCÍA, se le ha practicado Un (01) Informe Evaluativo (Técnicos), de fecha 19-05-2010, y el equipo técnico multidisciplinario ha emitido una OPINION DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.
Por tales motivos, resulta legalmente improcedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado de autos, ciudadano: JOSÉ CHIQUINQUIRA PALENCIA García, titular de la cédula de identidad Nº V-15.069.687, quien evidentemente no cumple con los requisitos legales establecidos en el referido Artículo 493, en armonía con el 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIE.
Y como quiera que esta inserto en las actuaciones comunicación de fecha 30 de Enero de 2010 (f.281 al 311) emanada del Juez Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, donde nos informa que el penado de autos fue condenado en fecha 31 de Mayo de 2000, por el tribunal Mixto de Juicio No 01 del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a cumplir la pena de doce años de presidio por el delito de Robo, previsto en el artículo 460 del Código penal venezolano. Y manifiesta dicho Juez que la sentencia emanada del tribunal de Trujillo fue ejecutada por el Tribunal Séptimo de Ejecución de la entidad del Estado Zulia, es por lo que se requiere de ese digno Juzgado nos remitan información del estado actual de los procesos que se le siguen al encartado de autos, con el objeto de verificar si es el caso, declinar competencia en el mencionado Tribunal, de acuerdo a lo pautado en el artículo 70.4 y 71..2. Ofíciese lo conducente. Así se declara. Cúmplase.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 493 y 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) NIEGA el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado de autos, ciudadano: JOSÉ CHIQUINQUIRA PALENCIA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, natural de Cabimas estado Zulia, hijo de Ana Sofía García y Argenis Rafael Palencia, titular de la cédula de identidad Nº V-15.069.687 quien no cumple con los requisitos legales establecidos en el referido Artículo 493 y 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se acuerda oficiar URGENTE al Tribunal Séptimo de Ejecución del circuito judicial del Estado Zulia, con el fin de que remitan a este tribunal información del estado actual de los procesos que se le siguen al encartado de autos, con el objeto de verificar si es el caso, declinar competencia en el mencionado Tribunal, de acuerdo a lo pautado en el artículo 70.4 y 71.2. Ofíciese lo conducente. (acompañando copia certificada del presente auto). Así se declara. Cúmplase
Notifíquese a la Fiscalía, a la Defensa y al Penado quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo Líbrese oficio con copia certificada de la presente decisión tanto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Maracaibo Estado Zulia, como a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.