REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005232
ASUNTO : LP01-P-2009-005232


EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA SIN DETENIDO
Definitivamente firme como quedó la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 08 de Junio de 2010 , por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en contra del penado, ciudadano: Omar Olinto Cadenas Ángulo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.916.197, nacido el veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta (24.02.1980), soltero, de treinta (30) años de edad, latonero y pintor, domiciliado en Aguas Calientes, calle principal, casa N° 22, Ejido estado Mérida, hijo de Olinto Antonio Cadenas (f) y Josefa María Angulo, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, actualmente en libertad, procede este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, a EJECUTAR la misma.


En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que el penado de autos, anteriormente identificado, fue detenido en fecha: 21-11-2009, permaneciendo en tal situación legal hasta el día de hoy, 11-01-2010, lo cual significa que el mismo ha estado detenido efectivamente por un lapso de tiempo de: Un (01) Meses y Veinte (20) Días de Prisión, el cual deberá descontarse necesariamente del tiempo de su condena, que es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, conforme a lo previsto expresamente en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que al penado le resta por cumplir una pena de Tres (03) Años, Diez (10) Meses y Diez (10) Días de Prisión, los cuales terminará de cumplir físicamente el día: 12-05-2014.-

Por otra parte, el penado deberá cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, el cual consiste en: La Inhabilitación política mientras dure la pena.

Y finalmente se ordena el comiso definitivo de la cantidad del teléfono celular incautado en el procedimiento y descrito en el acta inserta al folio 22 de las actuaciones y por tanto dicha cantidad de dinero se pone a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).

Así mismo se ordena la destrucción del arma blanca incautada en el procedimiento, remítase con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, copia de la experticia que riela al folio 2 de las actuaciones.


Así las cosas, observa este Tribunal de Ejecución que el penado, actualmente libertad, puede optar inmediatamente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo previsto en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (EN ADELANTE COPP), siempre y cuando reúna todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo, pero tomando en cuenta quien aquí suscribe la aplicación del mencionado artículo 493 ejusdem porque es la Ley que más favorece al penado, y con el respeto que merece el legislador, me aparto de la aplicación del artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, porque me parece injusta e inconstitucional, en el sentido que las penas establecidas en el artículo 31.2-3 de la mencionada Ley, prevé menor pena para la distribución de drogas y aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, obsérvese que transportar droga dentro del cuerpo, todo lo que se pone en movimiento, es decir, estaríamos en presencia de un crimen organizado, y comparando con los casos que tenemos aquí en la región de los Andes, específicamente Mérida Estado Mérida, la mayoría de los aprehendidos son consumidores, pienso con el debido respeto que es más grave quien distribuye (ordinal 3º), que las personas que generalmente oculltan, con fines de consumo.
Por otra parte la Ley que fue reformada el mes de Septiembre del año 2009, específicamente lo relacionado con la suspensión Condicional de la Pena, artículo 493 del código Orgánico Procesal Penal, amplía la pena y no dice nada respecto al límite mínimo o límite máximo, solo establece el ordinal 2 “Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años...”. Distinto era la Ley anterior, solo estaba permitido la Suspensión de la Pena, cuando admitían hechos y la pena impuesta no sobrepasara los tres años , o cinco años en caso de irse a juicio los penados o penadas, es decir, si el legislador es más ecuánime con esta reforma, porque aplicar el artículo 60 de la Ley especial que rige la materia, no me parece razonable y máxime cuando obligatoriamente tendríamos que privar a todo el que este incurso en el ordinal 2 , del artículo 31 ejusdem, para que puedan optar al beneficio destacamento de trabajo, cuando la mayoría de los casos, nuestros jueces dan una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al observar un examen psiquiatrico, cuando señala la experta que son consumidores, y como Juez de Ejecución, tengo la opción entre las condiciones impuestas, esta la de asistir a la Fundación José Felix Rivas, y les aseguro que la mayoría cumple, no tenemos muchos casos de reisidencia por este tipo de delito. Pienso que esta oportunidad que nos da el legislador con la nueva normativa legar (reforma del COPP) no la podemos desaprovechar, solo porque el Fiscal del Ministerio Público nos apele, quien esta en todo su derecho y siguiendo los lineamiento de su Dirección de drogas, si lo que queremos es la erradicación, pues esta no es la forma, todo lo contrario, démosle a los jóvenes que es la mayoría de los casos, una oportunidad y si todavía nos quedan dudas, hagamos un estudio estadísticos de reisidencia, a las fundaciones que trabajan con estos casos, participemos todos.

Reivindico mi propuesta de desaplicar el artículo 60 de la Ley especial de Drogas y sigamos trabajando la suspensión Condicional de la Pena con el COPP. Es mi humilde criterio sin ánimos de pervertir a mis colegas, a quienes respeto en caso de mantener ellos el criterio alegado por la vindicta pública.

En tal sentido, se acuerda solicitar la Constancia de Antecedentes Penales del mencionado ciudadano, por ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al igual que la realización de un Informe Psico-social en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal No. 01, Región Andina, enviándole al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme y de la presente decisión. Envíese oficios para tales efectos.
DECISIÓN:

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la pena impuesta al penado de autos, ciudadano: Omar Olinto Cadenas Ángulo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.916.197, nacido el veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta (24.02.1980), soltero, de treinta (30) años de edad, latonero y pintor, domiciliado en Aguas Calientes, calle principal, casa N° 22, Ejido estado Mérida, hijo de Olinto Antonio Cadenas (f) y Josefa María Angulo, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, actualmente en libertad, quien terminará de cumplir la misma el día 12-05-2014.-


Notifíquese a las partes y al penado en la fecha y hora que se indique por secretaría. Asimismo. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Zonal 01, Mérida, a los fines de que se le realice el Informe Psico-social y al Ministerio del Interior y Justicia, requiriendo los Antecedentes Penales. Cúmplase.




ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03


ABG.
SECRETARIA
Se libraron boletas de notificación N° ___________________________, y se envió oficio N° ____________________________.
La Secretaria