REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004085
ASUNTO : LP01-P-2009-004085


ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO CON REDENCION SIN DETENIDO.
Visto y analizado la solicitud presentada en fecha 07-06-2010, por ante este Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el ciudadano Abogado: JUAN CARLOS ANGULO, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante la cual solicita a este despacho se le otorgue al penado, ciudadano: WILFREDO JOSÉ MADRIZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, nacido el 27-02-1977, titular de la cédula de identidad n° V-11.040.947, domiciliado en urbanización Asoprieto (hacienda Zumba), calle 1, quinta 1K, Ejido, estado Mérida, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, debido a que el mismo cumple con todos los requisitos legales previstos expresamente en los Artículos 3°, 5°, 6°, 9°, 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para lo cual fueron remitidos a este despacho, la Constancia de Buena Conducta y la respectiva Constancia de Trabajo, expedida por la ciudadana Jefe del Departamento de Servicio Social, así como por el ciudadano Director del Centro Penitenciario, en la que hacen constar que el penado ya identificado realizó Actividades Laborales desempeñándose como ENTRENADOR DE PESAS Y LOCUTOR, desde el día: 24-08-2009 al 28-05-2010, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m., a 12:30 p.m., y de la 1:00 p.m., a 5:00 p.m., acumulando de esta forma un Tiempo Efectivo de Trabajo de Nueve (09) Meses y Cuatro (04) Días, lo que legalmente equivale a Cuatro (04) Meses y Diecisiete (17) Días como tiempo de Redención de Pena.

Ahora bien, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que integran la Causa Principal signada con el No. LP01-P-2009-004085, se pudo determinar claramente que el penado de autos WILFREDO JOSÉ MADRIZ GUILLÉN, titular de la cédula de identidad n° V-11.040.947, fue condenado a cumplir la pena de de CUATRO (04) AÑOS de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31, segundo aparte, y 46.8 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así mismo, vale destacar que el Tribunal en fecha 10 de Mayo de 2010, otorgó Suspensión Condicional de la pena, y para ese entonces se dejo constancia de cómputo actualizado de la siguiente manera: “... luego de verificados los anteriores extremos, este Tribunal de Ejecución observa que es legalmente procedente la formula alternativa de cumplimiento de la pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado, ciudadano: WILFREDO JOSÉ MADRIZ GUILLÉ, titular de la cédula de identidad n° V-11.040.947, ya que el mismo cumple con todos los requisitos legales establecidos en el artículo señalado, razón por la cual se debe actualizar computo de pena, a objeto de verificar que tiempo debe cumplir con las condiciones impuestas, y según la fecha de13-08-2009, hasta los actuales momentos tiene un tiempo cumplido de Siete (7) Meses y Veintisiete (27) Días los cuales deberán descontarse necesariamente del tiempo de su condena, que es de: Cuatro (04) Años , conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, al penado de autos le faltan por cumplir exactamente hasta el día de hoy 10-05-2010, un total de pena de Tres (03) Años, Cuatro (04) Meses y Tres (03) Días. Razón por la cual se otorgar la misma, que deberá ser cumplida durante un lapso de tiempo de Tres (03) Años , de acuerdo a lo pautado en el artículo 494 ejusdem, que dispone que el plazo del regímen de prueba, no podrá ser inferior de un (01) año ni superior a tres, a partir de la fecha que suscriba el acta respectiva....”


Así las cosas si el penado anteriormente identificado hasta la fecha 10-05-2010, tenía un tiempo cumplido de Siete (7) Meses y Veintisiete (27) Días y si a ello le sumamos los días transcurridos hasta el día de hoy (Dos (02) Meses y Ocho (08) Días, para un total de pena cumplida de Diez (10) Meses y Ocho (08) Días y si sumamos los Cuatro (04) Meses y Diecisiete (17) Días como tiempo de Redención de Pena, acordados el día de hoy, para un total de pena cumplida de Un (01) Año, Dos (02) Meses y Veinticinco (25) Días, los cuales deberán descontarse necesariamente del tiempo de su condena, que es de: Cuatro (04) Años , conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, al penado de autos le faltan por cumplir exactamente hasta el día de hoy 20-07-2010, un total de pena de Dos (02) Años, Nueve (09) Meses y Cinco (05) Días, Y ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que el tribunal advierte que el penado de autos le fue impuesto la suspensión condicional de la Pena, por el lapso de Tres (03) Años, a partir de la suscripción del acta de imposición de fecha 12 de Mayo de 2010, es decir, que terminaría de cumplir la medida el día 12 de Mayo de 2013, y como quiera que con el auto emitido el día de hoy , redención para el Trabajo y Estudio a favor del penado WILFREDO JOSÉ MADRIZ GUILLÉN, tiene como fecha de cumplimiento de pena el día 26 de abril de 2013, será este el término final de cumplimiento de Suspensión Condicional de la Pena, siempre y cuando cumpla con las condiciones impuestas. Cúmplase


DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los Artículos 3°, 5°, 6°, 9°, 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Declara: 1) CON LUGAR la solicitud realizada y en consecuencia acuerda Redimir la Pena impuesta al penado, ciudadano: WILFREDO JOSÉ MADRIZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, nacido el 27-02-1977, titular de la cédula de identidad n° V-11.040.947, domiciliado en urbanización Asoprieto (hacienda Zumba), calle 1, quinta 1K, Ejido, estado Mérida, actualmente recluido en la Comandancia de Policía del Estado Mérida, por el trabajo y el estudio realizados durante el tiempo de su reclusión en El Centro Penitenciario de la Región Andina, en Cuatro (04) Meses y Diecisiete (17) Días , 2) De acuerdo a esta Redención para el Trabajo y estudio, le corresponde como fecha de culminación de Suspensión Condicional de la Pena el 26 de abril de 2013.


Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión tanto a la Dirección de la Unidad técnica de Apoyo Penitenciario de la Ciudad de Mérida, como al Centro Penitenciario región Andina, con carpeta amarilla de redención. Notifíquese aa las partes. Cúmplase.



ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA.
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.



ABG.

SECRETARIA.