REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000833
ASUNTO : LP01-P-2006-000833
De la revisión que se hace de las actuaciones que conforman la presente causa se constata:
Que en fecha 16 de septiembre de 2008, fue condenado por el Tribunal de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el ciudadano Roger Alberto Pulido Méndez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No V-17.455.770, a cumplir la pena de Cinco (5) años y Cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en armonía con el artículo 422, eiusdem
En fecha 31 de Marzo de 2009, en vista de que el penado reunía los requisitos de ley, se le otorgó la conmutación del resto de la pena que le faltaba por cumplir en CONFINAMIENTO, por un lapso de un un (01) año, un (01) mes, ocho (08) días y dieciséis (16) horas, por lo que terminó de cumplir el confinamiento el día 19 de mayo de 2.010, a las 4:00 p.m, con la condición que se presentara en la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Estado Barinas.
Ahora bien, consta a los folios 593 al 606 de las actuaciones, INFORMES emanados de la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Estado Barinas, de fecha 19 de Mayo de 2010, que indican que el penado de autos se ha presentado hasta el día 19 de Mayo de 2010, es decir, que cumplió el confinamiento impuesto por este tribunal, en consecuencia se verifica el efectivo cumplimiento de la pena, por parte del ciudadano Roger Alberto Pulido Méndez,
Correspondería imponer al penado las sanción accesoria contemplada en el artículo 16.2 del Código Penal, sin embargo el tribunal aplica lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
En tal virtud, por cuanto el ciudadano Roger Alberto Pulido Méndez, domiciliado en el sector el Boticario, vereda 03, casa No 18, Ejido, teléfonos 0274-4145207 y 0424-7332379, Estado Mérida, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Dispositiva:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano Roger Alberto Pulido Méndez,, ut supra identificado, así se decide.
Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, Notifíquese a las partes, incluyendo a la prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Estado Barinas. Cúmplase.
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ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE EJECUCIÓN No 03
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.