REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002995
ASUNTO : LP01-P-2008-002995
EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA CON DETENIDOS
Definitivamente firme como quedó la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 12-03-2010, por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en contra de los penados, ciudadanos: WILLIAM RODRÍGUEZ MALDONADO, quien dijo ser colombiano, cédula de ciudadanía 72.528.938, nacido en fecha 29-02-1984, de 26 años de edad, soltero, obrero, hijo de Rubén Rodríguez y Amanda Maldonado, Maracaibo Barrio La Revancha, cerca de la Avenida La Limpia, Estado Zulia, teléfono 0261-6154246. CÉSAR AUGUSTO TORRES PÉREZ, venezolano, nacido en Valera, C.I 18.458.140, nacido en fecha 26-06-1987, de 22 años de edad, obrero, soltero, hijo de Nancy Pérez y César Antonio Torres, soltero, residenciado en Carmania vía Mendoza Fría, sector Agua Clara, Estado Trujillo al lado de la bodega que pertenece al señora Omaira, teléfono 0426-674030, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Andina, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en grado de coautores, por existir concurso ideal de delitos, se califica el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277ejusdem, más la pena accesorias de ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal, procede este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, a EJECUTAR la misma.
Ahora bien, como el penado se encuentra actualmente privado de su libertad, se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, como el lugar de reclusión donde el mismo deberá cumplir la pena impuesta, y se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que los penados de autos, anteriormente identificado, fueron detenidos en fecha: 25-07-2008, permaneciendo en tal situación legal hasta el día de hoy, 26 de Julio de 2010, lo cual significa que los mismos han estado detenidos efectivamente por un lapso de tiempo de: Dos (02) Años y Un (01) Días de Prisión, el cual deberá descontarse necesariamente del tiempo de su condena, que es de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION,conforme a lo previsto expresamente en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que al penado le resta por cumplir una pena de Ocho (08) Años, Ocho (08) Meses y Un (01) Días de Prisión, los cuales terminará de cumplir físicamente el día: 25-04-2019.-
En este orden de ideas se observa que los penados de autos, ciudadanos: WILLIAM RODRÍGUEZ MALDONADO, cédula de ciudadanía No 72.528.938 y. CÉSAR AUGUSTO TORRES PÉREZ, titular de la cédula de identidad No 18.458.140, podrán optar a las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, siempre que cumpla todos los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las siguientes fechas: Destacamento de Trabajo, cuando cumpla un cuarto (1/4) de la pena impuesta, esto es, Dos años, Ocho (08) Meses, Siete (07) días y Doce (12) horas, posteriormente, Régimen Abierto, cuando cumpla un tercio de la pena (1/3), vale decir, Tres (03) Años y Siete (07) Meses, seguidamente, Libertad Condicional, cuando cumpla dos tercios (2/3) de la pena impuesta, a partir de Siete (07) Años y Dos (02) Meses y finalmente, Confinamiento, cuando cumpla tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, esto es, a partir de Ocho (8) Años, Veintidós (22) Días y Doce (12) Horas.
Por otra parte, el penado deberá cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, el cual consiste en: La Inhabilitación política mientras dure la pena.
Finalmente, se ejecuta la orden de CONFISCACIÓN del arma de fuego incautada en el procedimiento al Parque Nacional de Armas, de conformidad con el artículo 10 de la Ley para el Desarme en concordancia con el artículo 33 del Código Penal. (ver folio 105)) y se acuerda oficiar al CICPC para que la misma sea remitida al Parque Nacional de Armas para su destrucción.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa en fase de Ejecución que le corresponda conocer y Trasládese a los penados para el día y hora fijado por secretaría, para imponerlo del contenido del presente auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia solicitándole la remisión de la Constancia de Antecedentes Penales de los penados: WILLIAM RODRÍGUEZ MALDONADO, quien dijo ser colombiano, cédula de ciudadanía 72.528.938, nacido en fecha 29-02-1984, de 26 años de edad, soltero, obrero, hijo de Rubén Rodríguez y Amanda Maldonado, Maracaibo Barrio La Revancha, cerca de la Avenida La Limpia, Estado Zulia, teléfono 0261-6154246. CÉSAR AUGUSTO TORRES PÉREZ, venezolano, nacido en Valera, C.I 18.458.140, nacido en fecha 26-06-1987, de 22 años de edad, obrero, soltero, hijo de Nancy Pérez y César Antonio Torres, soltero, residenciado en Carmania vía Mendoza Fría, sector Agua Clara, Estado Trujillo al lado de la bodega que pertenece al señora Omaira, teléfono 0426-674030,
remitiéndole copias certificadas de la sentencia. Cúmplase.
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.
ABG.
SECRETARIA
Se libraron boletas de notificación N° _____________________________, y oficios N° _______________________________, cumpliendo lo ordenado.