REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000100
ASUNTO : LP01-P-2004-000100
De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
1°. El penado Alirio Omar Márquez, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de dos (2) años y nueve (9) meses de presidio por la comisión de los delitos de Robo Propio y Lesiones Leves Calificadas, previstos en los artículos 457 y 418 del Código Penal.
2°. En fecha 26 de julio de 2005, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado hasta el día 26 de julio de 2006, y le impuso las siguientes condiciones: 1) No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sin autorización del Tribunal. 2) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 3) Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba. 4) Mantener buena conducta. 5) Presentarse cada 30 días por ante la Delegada de Prueba que se encargue de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas. 6) No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas. 7) No portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas. 8) Alejarse de personas y lugares de dudosa reputación. 9) Mantenerse activo laboralmente.
3°. En fecha 07 de Octubre de 2009, se dicto orden de aprehensión en contra del penado de autos Alirio Omar Márquez, ya que había incumplido con las condiciones, con ocasión de Suspensión Condicional de la Pena y una vez aprehendido el Tribunal decidir sobre la revocatoria.
Así las cosas, fue aprehendido en fecha 22 de abril de 2010, y fue a través de
del Juez de ejecución No 01 de esta entidad, tuvimos conocimiento que el penado de autos se encontraba recluido en el centro penitenciario región Andina, por haber sido condenado por el tribunal de Juicio No 02 de este Circuito Judicial Penal y vista esta situación en fecha 25 de Mayo del presente año, se le impone la orden de aprehensión y una vez escuchado lo expuesto por las partes, quienes requieren: La Defensa, según el orden de derecho de palabra la acumulación de las causas y actualización de pena a favor de su representado y la Fiscalía, se revoque la suspensión Condicional de la pena, en contra del ciudadano Alirio Omar Márquez, identificado en autos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el Tribunal estima que debe revocarse la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada al penado Alirio Omar Márquez, ya que se evidencia de la revisión del Juris 2000, sistema computarizado que registra todas las actuaciones procesadas por los Tribunales de el circuito Judicial del Estado Mérida, que fue condenado por el Tribunal de Juicio No 02, en fecha 19 de Marzo de 2010, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (HACHA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 15 y 27 de su Reglamento, ordenándose mantener la privación judicial preventiva de libertad.
En este orden de ideas, el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “El Tribunal de ejecución evocará la medida de suspensión de la ejecución de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada...”
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto ha quedado evidente que el penado se apartó considerablemente de las condiciones impuestas en el régimen de prueba impuesto con ocasión a la suspensión de la ejecución de la pena, no queda otra alternativa para este Juzgador que revocar conforme a lo dispuesto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida concedida al penado. Así se decide.
EN ESTA MISMA FECHA SE PROCEDE A EJECUTAR SENTENCIA PARA ACUMULAR Y ACTUALIZAR COMPUTO DE PENA:
En este sentido una vez revocado la medida de suspensión, se debe tener en cuenta la actualización del cómputo de pena y para ello, visto que en fecha 20 de Julio de 2010, fue recibida ante este despacho el asunto penal No LP01-P-2009,1861, proveniente del juzgado de juicio No 2 de este circuito Judicial Penal, se procede a ejecutar, haciendo el Tribunal las siguientes consideraciones:
Definitivamente firme como quedó la sentencia condenatoria dictada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, inserta del folio 188 al 200, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictada en contra del ciudadano Alirio Omar Márquez, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de dos (2) años de prisión por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Bllanca (HACHA) previsto y sancionados en los artículos 277 del Código penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley de Armas y Explosivos y 15 y 27 del reglamento, por lo que este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la misma.
En consecuencia, se designa como el lugar donde el penado cumplirá la pena impuesta, el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Se HACE EL COMPUTO DE PENA CORRESPONDIENTE, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 48270.4, 71.1 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, observa este Tribunal:
Que la causa identificada con el No. : LP01-P-2004-000100, no sólo es más antigua, que la causa remitida por el Tribunal de Juicio No. 02, la cual se encuentra identificada con el No. LP01-P-2009,1861, sino que tiene establecida como sanción para el delito cometido una mayor pena, por tales razones, a los efectos de ordenar el proceso y evitar la realización de diferentes procesos en contra de una misma persona, se ordena la inmediata ACUMULACIÓN de ambas causas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales, a partir de la presente fecha se identificarán con el No LP01-P-2004-000100, de conformidad con lo previsto en los artículos 70.4, 71.1 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal situación jurídica se encuentra regulada expresamente por el artículo 97 del Código Penal, a fin de determinar exactamente el quantum de pena que se debe aplicar a cada caso, por tal motivo, resulta lícito y pertinente aplicar en esta oportunidad, lo dispuesto en el artículo 87 del Ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Al culpable de dos o más delitos, que mereciere pena de presidio y de otros u otros que acarreen penas de prisión...se le convertirán éstas en las de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiera incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio...”
En consecuencia, de acuerdo a lo que establece el artículo antes señalado y descrito, en el presente caso, debe convertirse la pena de Prisión en la de Presidio, por lo que, la pena de dos (2) años de prisión, impuesta al acusado de autos, se convierte en Un (01) Año de Presidio, ahora bien, la pena de presidio correspondiente al delito más grave, es la 2) años y nueve (9) meses de presidio, a la cual se le debe aumentar las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión realizada, que es exactamente de Tres (03) Años y Cinco (05) Meses de Presidio, razón por la cual, la pena que en definitiva deberá cumplir el penado de autos, ciudadano: Alirio Omar Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.013.794,, es la de Tres (03) Años y Cinco (05) Meses de Presidio.
Finalmente, una vez realizado el cálculo de pena que en definitiva deberá cumplir el penado, procede este Tribunal de Ejecución a efectuar un nuevo Cómputo de Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, debe recordarse que el penado fue detenido inicialmente en la causa identificada con el No. LP01-P-2004-000100, el día catorce (14) de febrero de 2004 (folio 2) hasta el veintiséis (26) de marzo de 2004 (folio 67), es decir, por un (1) mes y doce (12) días, posteriormente fue detenido en fecha 19 de julio de 2004 hasta el día 28 de julio de 2005, fecha en la cual se le impuso de la decisión de Suspensión de la Ejecución de la Pena y se le otorgo la libertad, hasta aquí lleva un tiempo acumulado de pena de Un (01) Año y Nueve (09) Días, es decir, para ese entonces tenía un tiempo de pena cumplido de Un (01) Año, Un (01) Mes y Veintiún (21) Días.
En fecha 17 de Octubre de 2005, este tribunal revocó la medida de suspensión y desde la fecha 12 de Mayo de 2008, este Tribunal le otorgó una nueva oportunidad al penado de autos, es decir, declara procedente suspensión condicional de la pena por el lapso de Dos Años y Seis Meses, hasta el día 12 de Noviembre de 2010.
Hasta la fecha 12 de Mayo de 2008, el penado de autos con ocasión de orden de aprehensión fue privado de libertad por dos (02) Días de Prisión, desde el día 10 de Mayo de 2008, hasta el día 12 de mayo de 2008, que se emitió la boleta de libertad (f. 131). Quiere decir que hasta la fecha anteriormente referida tenía un tiempo de pena cumplida de Un (01) Año, Un (01) Mes y Veintitrés (23) Días
En echa 23 de Abril de 2009, se recibe información del Delegado de Prueba que informa al Tribunal del incumplimiento del penado de la suspensión Condicional de la Pena y en fecha 07 de Octubre de 2009, se dicto en contra del penado orden de aprehensión y que hasta la fecha no se ha impuesto de la referida orden.
Al folio 245 de las actuaciones, esta inserta un acta emanada del delegado de prueba, que nos informa que el penado de autos no ha dado inicio con las presentaciones por ante la unidad técnica, incumpliendo con las citas acordadas.
En consecuencia, analizado lo anteriormente expuesto, este Tribunal visto que el penado de autos se le dio una nueva oportunidad e incumplió con la misma, se actualiza el cómputo de pena por este asunto penal por un tiempo cumplido de pena de Un (01) Año, Un (01) Mes y Veintitrés (23) Días.
Así tenemos entonces que por el otro asunto penal. LP01-P-2009-1861, hoy acumulado el ciudadano Alirio Omar Márquez, estuvo detenido desde el día 19 de marzo de 2009, hasta el día de hoy 27 de julio de 2010, un tiempo acumulado de Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Ocho (08) Días de presidio y a esto le sumamos el tiempo cumplido por el presente asunto penal, para un total de pena cumplida de Dos (02) Años, Seis (06) Meses y Un (01) Días de presidio, lapso que deberá descontarse de su condena conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, Tres (03) Años y Cinco (05) Meses de Presidio, razón por la cual le faltaría por cumplir un remanente de pena de DIEZ (10) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRESIDIO, las cuales terminará de cumplir el día 26 de julio de 2011.
Analizado lo anterior, una vez acumuladas las causas y actualizado el cómputo de pena, este Tribunal llega a la conclusión que el penado de autos Alirio Omar Márquez, no podrá optar a ningún beneficio,
En este mismo acto se le impone la pena accesoria, establecida en el artículo 16 del código Penal.
Decisión: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, conforme al artículo 479, 482, 484 y 49970.4, 71.1 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 97 y 87 del Código penal acuerda: 1) Revoca la suspensión condicional de la ejecución de la pena decretada en fecha 12 de Mayo de 2008, en contra del penado Alirio Omar Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.013.794, por cuanto fue condenado por el Tribunal de Juicio No 02 de Este Circuito Judicial Penal. 2) Ordena acumular el asunto penal No. LP01-P-2009-1861 al No. LP01-P-2004-000100, por tener esta la imputación por el delito más grave, Robo Propio y Lesiones Leves Calificadas, previstos en los artículos 457 y 418 del Código Penal. 3) Se actualiza el computo de pena en Dos (02) Años, Seis (06) Meses y Un (01) Días de presidio, lapso que deberá descontarse de su condena conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, Tres (03) Años y Cinco (05) Meses de Presidio, razón por la cual le faltaría por cumplir un remanente de pena de DIEZ (10) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRESIDIO, las cuales terminará de cumplir el día 26 de julio de 2011. 4) Se ejecuta la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2010. Cúmplase.
Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, informándole lo decido en el presente auto. Asimismo, ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión. E impóngase del presente auto al penado en audiencia fijada por secretaría. Es importante que estén todas las partes. Cúmplase.
Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
Juez de Ejecución Nº 3
Abg.
La Secretaria
Se libraron oficios N° ___________________y boletas de notificación N° _____________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria