REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004394
ASUNTO : LP01-P-2007-004394

EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA CON DETENIDO
Definitivamente firme como quedó la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 08 de febrero de 2009, por el Tribunal de Juicio Nº 01 , en contra del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 01-02-1971, de 31 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.573.250, de profesión u oficio caletero en el mercado, hijo de Carlos Humberto Rodríguez y Emilia Flor Sánchez, domiciliado en Padre Duque primera vereda casa s/n al frente de un galpón., mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de en dos (02) años y seis (06) meses de prisión y así se declara, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR establece el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Andina, procede este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, a EJECUTAR la misma.

Ahora bien, como el penado se encuentra actualmente privado de su libertad, se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, como el lugar de reclusión donde el mismo deberá cumplir la pena impuesta, y se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que el penado de autos, anteriormente identificado, fue detenido en fecha: 10-11-2007, permaneciendo en tal hasta el día 15-11-2007, por medida cautelar otorgada ante en Tribunal de Control No 05 de esta entidad, y por orden de aprehensión dictado por el Tribunal de Control anteriormente referido, fue privado de su libertad en fecha 16 de Julio de 2008 situación legal hasta el día de hoy, 07-07-2010, lo cual significa que el mismo ha estado detenido efectivamente por un lapso de tiempo de: Once (11) Meses y Veintiséis (26) Días de Prisión, el cual deberá descontarse necesariamente del tiempo de su condena, que es de (02) años y seis (06) meses, conforme a lo previsto expresamente en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que al penado le resta por cumplir una pena de Un (01) Años, Seis (06) Meses y Cuatro (04) Días de Prisión, los cuales terminará de cumplir físicamente el día: 11-01-2012-

Por otra parte, el penado deberá cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, el cual consiste en: La Inhabilitación política mientras dure la pena.

Y finalmente se ordena hacerle entrega a la victima del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN ciudadano Lisandro José Flores, del billete de la denominación de veinte bolívares fuertes (Bs .F 20), según experticia 9700-067-DC, investigación llevada con el número I-045738 motivo por el cual ofíciese a la Dirección de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Mérida. Y a la victima del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ciudadano RINCÓN ALARCÓN GERMÁN GUSTAVO del radio reproductor que se encuentra experticiado al folio Nº 18, avalúo signado con el Nº 9700-262-AT-503, investigación llevada con el número H707006, motivo por el cual ofíciese a la Dirección de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Mérida y notifíquese a la victima.

Así las cosas, observa este Tribunal de Ejecución que el penado, actualmente privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la región Andina, puede optar inmediatamente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo previsto en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando reúna todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo.

En tal sentido, se acuerda solicitar la Constancia de Antecedentes Penales de la mencionado ciudadano, por ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al igual que la realización de un Informe Psico-social en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal No. 01, Región Andina, enviándole al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme y de la presente decisión. Envíese oficios para tales efectos.
Así como solicitar del CEPRA, la constancia de Buena conducta si la tiene, remitiendo al Centro Penitenciario, copia certificada del presente auto. Cúmplase.

DECISIÓN:

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la pena impuesta al penado de autos, ciudadano: JEAN CARLOS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, actualmente privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la región Andina, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de de (02) años y seis (06) meses, quien terminará de cumplir la misma el día 11 de Enero de 2012.


Notifíquese a las partes y al penado en visita penitenciaria. Asimismo ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Zonal 01, Mérida, a los fines de que se le realice el Informe Psico-social y al Ministerio del Interior y Justicia, requiriendo los Antecedentes Penale y constancia de conducta al cepra, remitiendo a ambos organismos copia certificada del presente auto. Cúmplase.




ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03


ABG.
SECRETARIA
Se libraron boletas de notificación N° ___________________________, y se envió oficio N° ____________________________.
La Secretaria