REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001217
ASUNTO : LP01-P-2010-001217

EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA CON DETENIDO
Definitivamente firme como quedó la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 04 de Junio de 2010, por el Tribunal de Juicio Nº 01 HUGO ALFONSO GUTIÉRREZ GARCÍA, venezolano, de 48 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.084.372, nacido el 07-12-1961, casado, mecánico de motos, hijo de Ana Celia de Gutiérrez (v) y Antonio Ramón Gutiérrez (f), residenciado en el Barrio Los Naranjos, primera calle, casa Nº 1-150, cerca de la capilla del Carmen, Tovar Estado Mérida. Teléfono: 0275-8733148, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópca, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Andina, procede este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, a EJECUTAR la misma.

Ahora bien, como el penado se encuentra actualmente privado de su libertad, se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, como el lugar de reclusión donde el mismo deberá cumplir la pena impuesta, y se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.


En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que el penado de autos, anteriormente identificado, fue detenido en fecha: 17-04-2009, permaneciendo en tal situación legal hasta el día de hoy, 07-07-2010, lo cual significa que el mismo ha estado detenido efectivamente por un lapso de tiempo de: Dos (02) Meses y Veinte (20) Días de Prisión, el cual deberá descontarse necesariamente del tiempo de su condena, que es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo previsto expresamente en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que al penado le resta por cumplir una pena de Dos (02) Años, Nueve (09) Meses y Diez (10) Días de Prisión, los cuales terminará de cumplir físicamente el día: 17-04-2013-

Por otra parte, el penado deberá cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, el cual consiste en: La Inhabilitación política mientras dure la pena.

Y finalmente se ordena el decomiso definitivo del teléfono celular y el vehículo tipo moto, identificadas en los folios N° 23 y 25 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de ponerlo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, en consecuencia, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CrimInalísticas a los fines que haga la remisión respectiva y telegrafíese a la ONA


Así las cosas, observa este Tribunal de Ejecución que el penado, actualmente libertad, puede optar inmediatamente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo previsto en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (EN ADELANTE COPP), siempre y cuando reúna todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo, pero tomando en cuenta quien aquí suscribe la aplicación del mencionado artículo 493 ejusdem porque es la Ley que más favorece al penado, y con el respeto que merece el legislador, me aparto de la aplicación del artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, porque me parece injusta e inconstitucional, en el sentido que las penas establecidas en el artículo 31.2-3 de la mencionada Ley, prevé menor pena para la distribución de drogas y aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, obsérvese que transportar droga dentro del cuerpo, todo lo que se pone en movimiento, es decir, estaríamos en presencia de un crimen organizado, y comparando con los casos que tenemos aquí en la región de los Andes, específicamente Mérida Estado Mérida, la mayoría de los aprehendidos son consumidores, pienso con el debido respeto que es más grave quien distribuye (ordinal 3º), que las personas que generalmente oculltan, con fines de consumo.
Por otra parte la Ley que fue reformada el mes de Septiembre del año 2009, específicamente lo relacionado con la suspensión Condicional de la Pena, artículo 493 del código Orgánico Procesal Penal, amplía la pena y no dice nada respecto al límite mínimo o límite máximo, solo establece el ordinal 2 “Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años...”. Distinto era la Ley anterior, solo estaba permitido la Suspensión de la Pena, cuando admitían hechos y la pena impuesta no sobrepasara los tres años , o cinco años en caso de irse a juicio los penados o penadas, es decir, si el legislador es más ecuánime con esta reforma, porque aplicar el artículo 60 de la Ley especial que rige la materia, no me parece razonable y máxime cuando obligatoriamente tendríamos que privar a todo el que este incurso en el ordinal 2 , del artículo 31 ejusdem, para que puedan optar al beneficio destacamento de trabajo, cuando la mayoría de los casos, nuestros jueces dan una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al observar un examen psiquiatrico, cuando señala la experta que son consumidores, y como Juez de Ejecución, tengo la opción entre las condiciones impuestas, esta la de asistir a la Fundación José Felix Rivas, y les aseguro que la mayoría cumple, no tenemos muchos casos de reisidencia por este tipo de delito. Pienso que esta oportunidad que nos da el legislador con la nueva normativa legar (reforma del COPP) no la podemos desaprovechar, solo porque el Fiscal del Ministerio Público nos apele, quien esta en todo su derecho y siguiendo los lineamiento de su Dirección de drogas, si lo que queremos es la erradicación, pues esta no es la forma, todo lo contrario, démosle a los jóvenes que es la mayoría de los casos, una oportunidad y si todavía nos quedan dudas, hagamos un estudio estadísticos de reisidencia, a las fundaciones que trabajan con estos casos, participemos todos.

Reivindico mi propuesta de desaplicar el artículo 60 de la Ley especial de Drogas, es más favorable al penado el artículo 493 de la reforma del COPP.. Es mi humilde criterio sin ánimos de pervertir a mis colegas, a quienes respeto en caso de mantener ellos el criterio alegado por la vindicta pública.

En tal sentido, se acuerda solicitar la Constancia de Antecedentes Penales del mencionado ciudadano, por ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al igual que la realización de un Informe Psico-social en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal No. 01, Región Andina, enviándole al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme y de la presente decisión. Envíese oficios para tales efectos.
DECISIÓN:

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la pena impuesta al penado de autos, ciudadano: HUGO ALFONSO GUTIÉRREZ GARCÍA, venezolano, de 48 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.084.372, nacido el 07-12-1961, casado, mecánico de motos, hijo de Ana Celia de Gutiérrez (v) y Antonio Ramón Gutiérrez (f), residenciado en el Barrio Los Naranjos, primera calle, casa Nº 1-150, cerca de la capilla del Carmen, Tovar Estado Mérida. Teléfono: 0275-8733148,mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, actualmente en privado de su libertad, quien terminará de cumplir la misma el día 17-04-2013.-


Notifíquese a las partes y al penado en visita penitenciaria. Asimismo ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Zonal 01, Mérida, a los fines de que se le realice el Informe Psico-social y al Ministerio del Interior y Justicia, requiriendo los Antecedentes Penales. Cúmplase.




ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03


ABG.
SECRETARIA
Se libraron boletas de notificación N° ___________________________, y se envió oficio N° ____________________________.
La Secretaria