REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 09 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2002-000029
ASUNT
O : LK01-P-2002-000029

Por cuanto el Tribunal al revisar las actuaciones que conforman las presentes actuaciones advierte que: estamos en presencia de una causal de extinción de la responsabilidad criminal, por prescripción de la pena, según el artículo 112, segundo aparte del Código Penal, donde establece el término para la prescripción de la condena y partiendo de esto por aplicación del artículo 112. 1 del Código Penal, la pena de cumplimiento de pena a favor del ciudadano quien estaba bajo el beneficio de Confinamiento prescribió en el día 03 de Septiembre de 2007, en consecuencia este Tribunal decreta la prescripción Judicial de conformidad con el artículo 110 en su segundo aparte ejusdem y por ende la Responsabilidad Criminal del ciudadano: ALEXANDER EDUARDO SANTIAGO, identificado en autos, en este sentido a efectos de fundamentar lo aquí decidido quien aquí suscribe observa:

En fecha 10 de Diciembre de 2003, el Tribunal de Juicio No 03, declaró definitivamente la sentencia condenatoria, en la cual el ciudadano ALEXANDER EDUARDO SANTIAGO, fue condenado a cumplir la pena de Tres (03) Años, Seis (06) meses, Diez (10) días de Prisión, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad Agravada, Lesiones Personales Menos Graves y Daños Materiales.





En fecha 16 de Diciembre de 2003, se ejecuta la sentencia condenatoria con pena de tres (3) años, seis (6) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad Agravada, Lesiones Personales Menos Graves, y Daños Materiales, previstos en los artículos 219, 415 y 475 del Código Penal.

En fecha 10 de Enero de 2005, se redimió la pena a favor del penado de autos.

En fecha 03 de Marzo de 2005, se dicta un auto mediante el cual se acuerda la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir al penado Alexander Eduardo Santiago, en confinamiento, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte; es decir, por un (1) año, por lo que terminará de cumplir el confinamiento el día tres (3) de marzo de 2005.

Y finalmente riela al folio 400 de las actuaciones, informe de la Prefectura Independencia de la Parroquia Palmarito, en la cual informa que el penado de autos solo se presento una vez y fue en fecha 05 de abril de 2005. Es decir no cumplió con el confinamiento, sin embargo lo a justado a derecho en estas circunstancias era decretar Orden de Aprehensión, pero en virtud que se había solicitado reiteradamente esta información y fue recibida por este tribunal el 25 de Mayo de 2010,

Ahora bien, como puede apreciarse de los antecedentes anterior expuestos, el mencionado penado le fue acordada la conmutación del resto de la pena que le faltaba por cumplir al penado Alexander Eduardo Santiago, en confinamiento, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte; es decir, por un (1) año, por lo que terminaría de cumplir el confinamiento el día tres (3) de marzo de 2005 y hasta los actuales momentos han transcurrido mas del tiempo establecido en el artículo 112. 1 del Código Penal, esta pena prescribió en el día 03 de Septiembre de 2007, es decir, trascurrió desde la fecha en que se ordeno el confinamiento , el tiempo que le faltaba por cumplir, un año de prisión, más la mitad del mismo seis, para un total de un (1) año y seis (6) meses.




De igual forma la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 112, segundo aparte del Código Penal, en lo que se refiere a las prescripción de la pena y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, “ El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiera esta comenzado a cumplirse...”.



En consecuencia se debe declarar la Prescripción Judicial de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, a favor del ciudadano ALEXANDER EDUARDO SANTIAGO, identificado en autos y lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra de la mencionada penada cuando fue condenado, por prescripción de la pena.

Dispositiva:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal, declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, al ciudadano: ALEXANDER EDUARDO SANTIAGO, venezolano, natural de Mérida, de treinta años de edad, indocumentado, residenciado en el barrio Justo Briceño, , verda 05, casa No 01, parroquia Jacinto Plaza, Mérida Estado Mérida, hijo de Oscar Eulalio y Maria Olga Santiago. Así se decide.

Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________________

Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.

Secretaria