REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000802
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado, JESUS ALCIDE MOLINA RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, portador de la cédula de identidad número 12.486.074, natural de El Vigía del Estado Mérida, residenciado en el barrio Rosa Virginia, frente al Terminal nuevo de pasajeros, calle 04, casa 0-10 frente al Consultorio Medico de Los Médicos Cubanos, teléfono 0414-7564031, El Vigía del Estado Mérida, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a quien en audiencia preliminar celebrada este Tribunal lo sentenció a cumplir la pena de TRES (3) años de prisión por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado Primero de Control en fecha 08 de julio de 2010, el Ministerio Público representado por la abogada Egle Torres, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima, ratificó el contenido de su acusación presentada en su oportunidad legal, y en la cual señala sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación ofreciendo estos a los fines de demostrar la responsabilidad del sindicado, acusándolo formalmente por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano acusado Jesús Acide Molina. Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP y se le informó, que su declaración era un instrumento para su defensa, por lo que se le explicó el contenido de los artículos 130 y 131 adjetivos, así como el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que “No deseaba declarar”.
Por su parte la defensa al tomar el derecho de palabra, informó entre otras cosas, que solicitaba al Tribunal la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al art. 376 adjetivos toda vez que había sido informado por su patrocinado, que este tenía la intención de acogerse a esa forma de auto composición procesal, y que por ser un derecho inalienable del acusado así lo quería dejar sentado en el acta.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado, procedió a admitir con fundamento en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 del mismo, la acusación fiscal, en virtud de haber ofrecido fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del ciudadano acusado JESUS ALCIDE MOLINA RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, portador de la cédula de identidad número 12.486.074, natural de El Vigía del Estado Mérida, residenciado en el barrio Rosa Virginia, frente al Terminal nuevo de pasajeros, calle 04, casa 0-10 frente al Consultorio Medico de Los Médicos Cubanos, teléfono 0414-7564031, El Vigía del Estado Mérida, en consecuencia se admitieron por útiles, pertinentes y necesarios todos los medios de pruebas, tanto las testimoniales como las documentales ofrecidas, contenidas en la acusación fiscal.
Seguidamente el Tribunal una vez que admitió totalmente la acusación, procedió a imponer al acusado las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, Admisión de Hechos, Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, se le explicó detalladamente el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto para él como para el Estado, posteriormente se le concedió el derecho de palabra y expuso: “ADMITO LOS HECHOS”.
La acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que identifica plenamente al acusado y a su defensor, relaciona claramente el hecho estableciendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió, fundamenta su acusación en las actuaciones practicadas durante la investigación adelantada, las cuales constituyen fundamentos serios en contra del acusado ya que lo señalan como el autor del delito antes identificado, se indican en el escrito de acusación, las pruebas de expertos, de testigos y documentales, así como la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas y por último, el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del acusado.
En cuanto a la calificación jurídica del hecho, este Tribunal de Control observa, que el tipo penal de porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano establece, “ el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con prisión de tres a cinco años “, efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada en viva voz por el encartado en su oportunidad, ha comprobado la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, siendo que en fecha 18 de abril de 2010, aproximadamente a las once horas pasado meridiano, una comisión policial del estado Mérida, aprehendió en las inmediaciones del Barrio Rosa Virginia, calle principal, diagonal a la casa principal de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, al acusado de autos en aptitud sospechosa, lo que originó que la comisión policial lo revisara encontrando en la pretina de su pantalón un arma de fuego del tipo escopeta, cañón corto, calibre 16, marca Winchester, con empuñadura de madera, lo que suministra a este juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo por parte del acusado.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público cumple con los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado JESUS ALCIDE MOLINA RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, portador de la cédula de identidad número 12.486.074, natural de El Vigía del Estado Mérida, residenciado en el Barrio Rosa Virginia, frente al Terminal nuevo de pasajeros, calle 04, casa 0-10 frente al Consultorio Medico de Los Médicos Cubanos, teléfono 0414-7564031, El Vigía del Estado Mérida, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Seguidamente el Tribunal una vez que admitió totalmente la acusación fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, Admisión de Hechos, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, se le explicó detalladamente el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, indicándole de manera clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto para él como para el Estado.
Se le concedió el derecho de palabra y expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO LA INMEDIATA IMPOSICION DE LA PENA”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La institución de la admisión de hecho se encuentra regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal, producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía y del propio Estado, conlleva a un conjunto de beneficios entre los cuales está, la celeridad judicial, lo cual conduce a una pronta Justicia y al ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado; Igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, pues prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena por el delito cometido, según sea el caso a la luz del encabezamiento de dicho artículo.
Sobre esta novísima institución, La Admisión de Hechos, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente, y entre las sentencias más recientes encontramos las siguientes: Sentencia número 78, de fecha 25 de enero de 2006, expediente número 2228 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, (Sala Constitucional); igualmente y más recientemente la sentencia número 1106 de fecha 23 de mayo de 2006, expediente 1422, en la cual se expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el acusado, JESUS ALCIDES MOLINA RIVAS, admitió su participación y responsabilidad en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia será a partir de dicho tipo penal que habrá que hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
Penalidad.
A partir de allí se aplicaría el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal establece que no se podrá rebajar la pena por debajo de el limite mínimo que establece la ley para el respectivo delito y autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
Por haber admitido los hechos, de manera libre y voluntaria el acusado Jesús Acide Molina Rivas, este Tribunal de Control lo declara culpable de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y por ser esta la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponerle inmediatamente la pena en los términos siguientes: El artículo 37 del Código Penal establece que la pena normalmente aplicable es la resultante de la sumatoria de los dos límites tomando la mitad, en este caso concreto el delito porte ilícito de arma de fuego impone un pena de 3 a 5 años de prisión, quedando la mitad en cuatro 4 años, y por haber admitido los hechos el acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a rebajarle desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en definitiva la pena a imponer en tres (03) años de prisión, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se fija provisionalmente la finalización de la presente condena en el año 2013, la cual cumplirá en las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución competente. Se deja constancia que no se condena en costa al acusado, ni se devuelven objetos.
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 376 del mismo Código Adjetivo, DECLARA:
PRIMERO: Se condena a cumplir la pena de tres años de prisión al acusado de autos JESUS ALCIDE MOLINA RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, portador de la cédula de identidad número 12.486.074, natural de El Vigía del Estado Mérida, residenciado en el Barrio Rosa Virginia, frente al Terminal nuevo de pasajeros, calle 04, casa 0-10 frente al Consultorio Medico de Los Médicos Cubanos, teléfono 0414-7564031, El Vigía del Estado Mérida, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ASÌ SE DECIDE CÙMPLASE.
SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias de Ley. ASÌ SE DECIDE CÙMPLASE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 adjetivo, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. ASÌ SE DECIDE CÙMPLASE.
CUARTO: Se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena, el 08 de julio de 2013. ASÌ SE DECIDE CÙMPLASE.
QUINTO: Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, inclúyase en el diario y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, no se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por ser excesiva e ineficaz, conforme a sentencia vinculante número 135 de fecha 21-02-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 33 del Código Penal,
SEXTO: El Tribunal ordena el comiso con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, del arma de fuego incautada con la aprehensión del imputado, en razón de constituir ella, el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33, 37, 74 y 274 del Código Penal. ASÌ SE DECIDE CÙMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, a los 16 días del mes de Julio de dos mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Primero de Control.
Abg. Raúl Eduardo Useche Pernía.
La Secretaria de Control Número Uno.
Abogada Milagro Aranda Vivas.
En fecha__________, se notifico según boleta No,___________ y oficio No.___________
SIRIA.