REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001648.

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 173, 174, 175, 177 y 256 del Código Orgánico Procesal, para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia, y especialmente las que se relacionan con la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos EDUARD YOHOMAR PORTILLO MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 19.096.643, de 21 años de edad, residenciado en el sector Sur América, Avenida 2 frente al Restaurante El Rincón de esta población de El Vigía del Estado Mérida, en perjuicio de ALBERTINA ANTELIZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 11.912.838, operadora de sistemas de computación, residenciada en el sector Sur América, calle 1, casa 2-10 atrás de la Discoteca Cool Rock, de esta población de El Vigía del Estado Mérida, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, lo hace en los siguientes términos:



IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

EDUARD YOHOMAR PORTILLO MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 19.096.643, de 21 años de edad, residenciado en el sector Sur América, Avenida 2 frente al Restaurante El Rincón de esta población de El Vigía del Estado Mérida.

DELITO IMPUTADO.

Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una vida Libre De Violencia vigente.

DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE.

En fecha 10 de junio de 2010, una comisión policial adscrita a la sub. Comisaría Policial 12 con sede en la población de El Vigía del estado Mérida, recibió la denuncia de una persona quien refirió, que en el sitio conocido como Sector Sur América, específicamente detrás de la Discoteca Cool Rock de esta población de El Vigía, había un hecho de violencia familiar, lo cual fue corroborado y aprehendido el hoy imputado de autos agrediendo a su ex concubina quien se encontraba en estado de gravidez, que le lanzo al suelo dos aparatos celulares y que la empujó contra un camión sin importarle su estado físico, motivos por los cuales quedó a la orden de la Fiscalia.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la detención se logró relacionar las siguientes actuaciones:
De los folios del 01 al 21 se encuentra agregado a los autos los siguientes recaudos: Oficio número 14F17-1723-10 de fecha 11 de julio de 2010, en virtud del cual se pone a la orden del Ministerio Público al imputado de autos EDUARD YOHOMAR PORTILLO MERCADO; Acta policial en virtud de la cual se deja constancia de las circunstancias como fue aprehendido el imputado de autos, así como las razones que tipificaron el delito solicitado por el Ministerio Público; Informe medico en virtud del cual se deja constancia del estado físico que presenta el imputado al momento de su aprehensión; Acta de imposición de derechos fundamentales del imputado de autos; Orden de Inicio de Investigación Fiscal; Escrito de presentación fiscal y demás actuaciones referidas a la fijación de la audiencia de presentación del imputado en tiempo útil; Acta levantada en audiencia de presentación de Imputado por la presunta comisión del delito descrito comprobado por el Ministerio Público.
Por el contrario, la defensa no logró desvirtuar tales hechos lo que originó que se calificara la flagrancia, se ordenara la aplicación del procedimiento por vía ordinaria alegando argumentos coincidentes según se puede evidenciar del acta levantada en la audiencia de presentación y esta última, se adhirió al petitorio fiscal, reservándose que comprobaría en la fase correspondiente venidera que su patrocinado, no tenía responsabilidad en la comisión del hecho.
En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, se decretó medida cautelar sustitutiva a la de privación privativa de libertad de conformidad con los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación una vez cada treinta días por considerar quien aquí decide, que no existe peligro de fuga, por cuanto el delito por el cual se encuentra procesado el imputado de autos no establece pena severa en caso de resultar responsable, no existe conducta predelictual desfavorable, acreditó permanencia domiciliaria y oficio conocido.

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÈRIDA, EXTENSIÒN El VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos, EDUARD YOHOMAR PORTILLO MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 19.096.643, de 21 años de edad, residenciado en el sector Sur América, Avenida 2 frente al Restaurante El Rincón de esta población de El Vigía del Estado Mérida, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR la tramitación de la presente causa por vía de procedimiento especial, con fundamento en el artículo 94 de La ley Orgánica Sobre El derecho De Las Mujeres A Una vida libre De Violencia vigente. ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una vida Libre De Violencia vigente, en perjuicio de Albertina Anteliz Ortega. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.
CUARTO: Se ratifica la imposición de la medida de cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación con fundamento al artículo 256.3 esto es presentación periódica una vez treinta días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por ser la medida que garantiza el sometimiento del imputado al proceso que se inició en su contra. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.

El Juez de Control Número Uno.

Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.

La Secretaria.

Abogada Milagros Aranda.


En fecha_________ se noficò mediante boleta No._______ y oficio No_________________.