REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 19 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001679.

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177, 250. 251, 254 y 255 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y derecho que originaron el decreto de las resoluciones dictadas en la audiencia de flagrancia y especialmente, las que se relacionan con la medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos, MARIA ELENA DUGARTE SEMPRUN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número 8.038.791, comerciante, residenciada en el sector Santa Elena, calle 06, casa 0-58, Mérida, estado Mérida; HERMIDES DIAZ SALCEDO, colombiano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número E- 88.236.808, indefinida, residenciado en el sector Glorias Patrias, Avenida Urdaneta, , Mérida estado Mérida; DENNIS QUINTERO VERGARA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número 19.146.034, chofer de plaza, residenciado en el sector El Chama, calle Los Bucares, Edificio 02, apartamento 2-02 Mérida. Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, razones por las cuales, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS.

MARIA ELENA DUGARTE SEMPRUN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número 8.038.791, comerciante, residenciada en el sector Santa Elena, calle 06, casa 0-58, Mérida, estado Mérida.
HERMIDES DIAZ SALCEDO, colombiano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número E- 88.236.808, indefinida, residenciado en el sector Glorias Patrias, Avenida Urdaneta, , Mérida estado Mérida.
DENNIS QUINTERO VERGARA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número 19.146.034, chofer de plaza, residenciado en el sector El Chama, calle Los Bucares, Edificio 02, apartamento 2-02 Mérida. Estado Mérida.

DELITOS PRECALIFICADOS POR EL MINISTERIO PÙBLICO.

Ocultamiento Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de La ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE.

En fecha 14 de julio de 2010, una comisión policial adscrita a la Comisaría Policial número 13 de la población de El Vigía del estado Mérida, siendo aproximadamente las 11:40 a.m. de ese día, aprehendieron en situación de flagrancia a los imputados de autos antes identificados en el sitio conocido como sector 12 de octubre, diagonal a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, una vez que la comisión recibió un alerta policial vía telefónica, para que detuviera a un vehiculo taxi con placas GB304T, perteneciente a la línea de Taxi Carabobo de la ciudad de Mérida y que dentro de este se encontraban tres sujetos dos hombres y una mujer, una vez detenidos, la comisión procedió a identificar a los hoy imputados y en presencia de dos testigos revisaron el taxi, encontrando en la parte trasera del asiento del conductor dos panelas de presunta marihuana envueltas en un plástico de color azul, razón por la cual quedaron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público, con la finalidad de ser presentados en tiempo útil ante este Tribunal.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la captura se logra relacionar las siguientes actuaciones, de los folios 01 al 04 se encuentra agregado a los autos escrito de presentación fiscal; a los folios 05 al 11 se encuentra agregado a los autos actuaciones judiciales con motivo de la presentación y fijación de la audiencia de presentación de imputado; de los folios 11 al 40 se encuentra agregados a los autos oficios policiales poniendo a la orden del Ministerio Público a los imputados de autos, actas de entrevistas de testigos, acta de imposición de derechos fundamentales, acta de aprehensión de los imputados en situación de flagrancia, acta de formato de cadena de custodia reflejando los paquetes de droga incautada en cantidad y peso, constancia medica de reconocimiento practicado a cada uno de los imputados de autos, auto de apertura de la investigación dictado por el Ministerio Público, experticia botánica practicada a la droga incautada, experticia toxicologica practicada a cada uno de los imputados de autos con resultado positivo para el consumo en uno de ellos y positivo en raspado de dedos para todos, y acta levanta en la audiencia de presentación de los imputados de autos en virtud de la cual, los imputados declararon de manera clara y voluntaria pero no pudieron desvirtuar el hecho con sus alegatos, que aunque fueron coincidentes, los mismos no comprobaron o desvirtuaron que la droga fue encontrada en su vehiculo, pues hubo testigos y salieron positivos al raspado de dedos.
Por el contrario, la defensa no logró desvirtuar tales hechos lo que originó, que la petición fiscal fuera declarada con lugar declarando la flagrancia, se acordó la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad a lo establecido en los Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, alegando argumentos coincidentes según se puede evidenciar del acta levantada en la audiencia de presentación.
En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, se decretó Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de cada uno de los imputados, por considerar quien aquí decide, que existe peligro de fuga por cuanto el delito por el cual se encuentran procesados los imputados de autos, establece la obligatoria imposición de esta medida por mandato legislativo, toda vez que el limite máximo que impone la ley para este delito es de diez años de prisión, no se acredito permanencia domiciliaria ni oficio conocido de los imputados de autos, el hecho cometido constituye delito grave por el daño causado y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existe elementos de convicción suficientes para considerar que son presuntamente responsables y en el caso del imputado de autos Hermides Díaz Salcedo, se encuentra gozando de un beneficio de destacamento de trabajo según causa número P-P-08 2329, otorgado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal de El Vigía, concluyendo todo esto, que la única medida que garantiza el sometimiento de los imputados de autos al proceso que hoy se inicia en su contra, es la medida privativa de libertad y así deberá ser declarada y ratificada en la definitiva.

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÈRIDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en situación de flagrancia de los imputados de autos MARIA ELENA DUGARTE SEMPRUN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número 8.038.791, comerciante, residenciada en el sector Santa Elena, calle 06, casa 0-58, Mérida, estado Mérida; HERMIDES DIAZ SALCEDO, colombiano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número E- 88.236.808, profesión indefinida, residenciado en el sector Glorias Patrias, Avenida Urdaneta, Mérida estado Mérida; DENNIS QUINTERO VERGARA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número 19.146.034, chofer de plaza, residenciado en el sector El Chama, calle Los Bucares, Edificio 02, apartamento 2-02 Mérida. Estado Mérida, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÌ SE DECIDE CÙMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de tramitar la presente causa por vía de procedimiento abreviado, con fundamento en el artículo 373 adjetivo vigente. ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE.
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual como, Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de La ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. ASÌ SE DECIDE CÙMPLASE.
CUARTO: Se ratifica e impone la medida de privación preventiva de libertad dictada en la audiencia de presentación contra los imputados de autos, MARIA ELENA DUGARTE SEMPRUN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número 8.038.791, comerciante, residenciada en el sector Santa Elena, calle 06, casa 0-58, Mérida, estado Mérida; HERMIDES DIAZ SALCEDO, colombiano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número E- 88.236.808, indefinida, residenciado en el sector Glorias Patrias, Avenida Urdaneta, , Mérida estado Mérida; DENNIS QUINTERO VERGARA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número 19.146.034, chofer de plaza, residenciado en el sector El Chama, calle Los Bucares, Edificio 02, apartamento 2-02 Mérida. Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con fundamento a los artículos 250, 251 y 252 adjetivo, por ser la única medida que garantiza el sometimiento de los imputados al proceso que se inició en su contra. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa de imponer medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad, por considerarse improcedente. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
SEXTO: Se autoriza al Ministerio Público, para que realice la destrucción de la droga incautada con fundamento al articulo 119 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
Publíquese, Notifíquese y Diaricese, la presente decisión a las partes.

El Juez de Control Número Uno.

Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.

La Secretaria de Control Número Uno.

Abogada Milagro Aranda Vivas.

En fecha_________, se notifico lo acordado y ordenado mediante boleta No.__________, oficio No. __________________
SIRIA: