REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 20 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001695
ASUNTO : LP11-P-2010-001695

Realizada como ha sido en el día dieciocho de julio del año dos mil diez, la audiencia de presentación del ciudadano ALEX DANIEL OVANDO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.356.516, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 14/01/1983, soltero, Técnico Automotriz, hijo de padre desconocido y de María Ovando (v), domiciliado en el sector La Honda casa N° DDT-45, Vía La Palmita, Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada Zaida Dávila, Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa: 1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se desprende del Acta Policial N° 0237-2010, suscrita por los funcionarios Agente (PM) Paredes Joston y Agente (PM) Jesús Rangel, adscritos a la Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la que dejan constancia que:.. “Siendo las 09:10 horas de la mañana del día quince de julio del año dos mil diez, encontrándose de servicio de patrullaje a bordo de la unidad P-368 por los diferentes sectores del Municipio Alberto Adriani, cuando recibieron un llamado vía radio por parte de la centralista de guardia de la sub/comisaría policial Nº 12 El Vigía, quien les informo que se trasladaran al sector de La Onda, Vía La Palmita, carretera vieja, casa Nº 45, ya que según una llamada telefónica de una de las habitantes de la mencionada vivienda, se estaba efectuando presuntamente una violencia domestica, al saliendo al sitio la comisión policial, al llegar a la vivienda se entrevistaron con las ciudadanas LINARES OBANDO MARIA LILIANA, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.022.669, fecha de nacimiento 12-10-1977, soltera, natural de Caracas, Distrito Capital, T.S.U en contabilidad, residenciada en La Onda, vía la palmita, carretera vieja, casa Nº 45, teléfono 0416-1311746 y MARIA JOSEFINA OVANDO, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.293.568, fecha de nacimiento 03-03-1945, venezolana, soltera, las cuales manifestaron que su sobrino estaba muy agresivo y que había golpeado a la ciudadana LINARES OBANDO MARIA LILIANA, ocasionando también algunos daños dentro de la casa, así mismo manifestaron que dicho ciudadano se encontraba en la vivienda con intensiones de irse ya que estaba recogiendo una ropa, de seguida la ciudadana Maria Josefina Ovando, lo llamo y se entrevistaron con el mismo, donde le informaron que por favor los acompañara hasta el comando policial de El Vigía, ya que estaba detenido por la comisión por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre El Derecho de la Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto de sus derechos según lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo fue conducido al reten policial a las 9:30 horas de la mañana del día 15-07-2010, donde quedo en calidad de resguardo a la orden y disposición de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, quedando identificado como ALEX DANIEL OVANDO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.356.516, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 14/01/1983, soltero, Técnico Automotriz, hijo de padre desconocido y de María Ovando (v), domiciliado en el sector La Honda casa Nº DDT-45 al lado de la Bodega Gato Negro, Vía La Palmita, Estado Mérida, las ciudadanas procedieron a formular la respectiva denuncia y entrevista del caso en el departamento de atención a la mujer, se le notifico del caos a la ciudadana Abg. Zaida Dávila, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público”…

Consta en las actuaciones además del Acta Policial Nº 0237-2010, suscrita por los funcionarios Agente (PM) Paredes Joston y Agente (PM) Jesús Rangel, adscritos a la Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado ALEX DANIEL OVANDO (Folio 04 y su vuelto), los siguientes elementos de convicción: 1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana LINARES OBANDO MARIA LILIANA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.022.669, de fecha 15-07-2010. (Folio 02). 2.- Entrevista formulada a la ciudadana MARIA JOSEFINA OVANDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.293.568, de fecha 15-07-2010. (Folio 03). 3.- Informe Médico, de fecha 15-07-2010, suscrita por el Dr. Ramón Vergara, del Hospital II de El Vigía, practicada a la ciudadana MARIA JOSEFINA OVANDO. (folio 05). 4.-Acta de imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 06). 5.- Orden de inicio de la Correspondiente Investigación Penal, de fecha 15-07-2010, suscrita por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (folio 08).
De todos los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal concluye que el imputado ALEX DANIEL OVANDO, es aprehendido a poco de haber cometido el hecho, lo que dio origen a que la víctima, interpusiera denuncia ante el la Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, configurándose en el presente caso, los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, determinándose con lo expuesto por las víctimas en sus denuncias que el imputado con su conducta las agredió física y verbalmente, por lo que este Tribunal califica como flagrante la aprehensión del imputado ALEX DANIEL OVANDO. ASI SE DECIDE
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal, atendiendo al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente las medidas de protección y de seguridad para la víctima, solicitadas por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en el presente caso, y dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE ORDENA al imputado: ALEX DANIEL OVANDO, supra identificado: 1°) Se ordena la salida del ciudadano ALEX DANIEL OVANDO, de la residencia en común con la Víctima, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 2°) Se le prohíbe al ciudadano ALEX DANIEL OVANDO, el acercamiento a la ciudadana MARIA LILIANA LINARES OBANDO; siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; 3°) Se le prohíbe al ciudadano ALEX DANIEL OVANDO, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARIA LILIANA LINARES OBANDO, o a algún integrante de su familia. Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cada ocho (08) días, así como la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, y concurrir a los lugares donde los expendan. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del imputado: ALEX DANIEL OVANDO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.356.516, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 14/01/1983, soltero, Técnico Automotriz, hijo de padre desconocido y de María Ovando (v), domiciliado en el sector La Honda casa N° DDT-45, Vía La Palmita, Estado Mérida, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 4° y 2° del artículo 15 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LILIANA LINARES OBANDO. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 3, 5, 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia SE ORDENA al imputado: ALEX DANIEL OVANDO: 1°) Se ordena la salida del ciudadano ALEX DANIEL OVANDO, de la residencia en común con la Víctima, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 2°) Se le prohíbe al ciudadano ALEX DANIEL OVANDO, el acercamiento a la ciudadana MARIA LILIANA LINARES OBANDO; siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; 3°) Se le prohíbe al ciudadano ALEX DANIEL OVANDO, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARIA LILIANA LINARES OBANDO, o a algún integrante de su familia. Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cada ocho (08) días, así como la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, y concurrir a los lugares donde los expendan. Líbrese boleta de libertad. 4°) Se acuerda la práctica de experticia psiquiatrita al imputado de autos, en consecuencia líbrese el correspondiente oficio a la Medicatura Forense con sede en la ciudad de Mérida Estado Mérida, para la práctica de lo aquí acordado. 5°) Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa. 6°) Una vez firme la presente decisión remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, una vez firme esta decisión.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 del Código Orgánico Procesal Penal; 15. 4, 40, 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente decisión fue notificada a todas las partes en sala de audiencias.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA