REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 20 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001697

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177, 250. 251, 252, 256, 254 y 255 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia de la presente causa y especialmente, las que se relacionan con la medida privativa de libertad en contra de uno de los imputados de autos y cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en contra del otro imputado, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS.
ELIS ABELARDO GUIZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 13.558.535, residenciado en el Barrio Las Flores, parte alta, casa número 0-192, El Vigía, estado Mérida.
SANDRO MORALES FUENTES, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 14.963.664, residenciado en la vía Aroa, vía los naranjos, casa número 3, El Vigía, estado Mérida.
DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE.
En fecha 14 de julio 2010, fueron aprehendidos en situación de flagrancia los imputados de autos, ELIS ABELARDO GUIZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 13.558.535, residenciado en el Barrio Las Flores, parte alta, casa número 0-192, El Vigía, estado Mérida y SANDRO MORALES FUENTES, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 14.963.664, residenciado en la vía Aroa, vía los naranjos, casa número 3, El Vigía, estado Mérida, el primero de ellos cuando pretendía presuntamente obtener o beneficiarse de actos administrativos mediante la utilización de sellos oficiales, no propios de particulares sino de oficinas publicas, no justificando su posesión en las oficinas del Instituto de Transporte Terrestre, ubicado en la avenida Rotaria de esta población de El Vigía del Estado Mérida, cuando tramitaba unos títulos de propiedad de vehículos automotores; y el segundo de ellos cuando fue la comisión policial al domicilio del primero y se presentó este, el que responde al nombre de Sandro Morales Fuentes, en ese sitio y se le consiguió en su poder una bolsa plástica con otros sellos de organismos oficiales, no pudiendo este último tampoco justificar las razones por las cuales detentaba esos sellos secos.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la aprehensión se logra relacionar las siguientes actuaciones:
De los folios 01 al 45, se encuentra agregado a los autos escrito de presentación fiscal; acta de investigación penal levantada en fecha 14 de julio de 2010 en virtud de la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron aprehendidos los imputados de autos; actas de inspección a los sitios donde funcionan las oficinas de Transporte de Transito Terrestre y el domicilio de uno de los imputados; constancias médicas del reconocimiento medico practicado a cada uno de los imputados de autos, actas suscrita por cada uno de los imputados en virtud de la cual se les impone de los derechos fundamentales, experticias practicadas y solicitadas para ser realizadas a todas y cada una de las evidencias incautadas con interés criminalistico; acta de cadena de custodia; orden de inicio de investigación penal; actuaciones judiciales con fines de fijación de la audiencia de presentación y acta levantada en audiencia de presentación de imputados por la presunta comisión de los delitos uso de acto falso y falsificación de sellos de autoridad nacional o regional, previstos y sancionados en los artículos 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal vigente y 306 del mismo Código respectivamente, en perjuicio del estado Venezolano.
Por el contrario, la defensa no logró desvirtuar tales hechos, lo que originó que la petición fiscal se acogiera parcialmente, se acordó la aprehensión en situación de flagrancia de ambos imputados de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento ordinario por cuanto el Ministerio Público aclaró, que tenía aun diligencias que practicar para aclarar los hechos con fundamento al articulo 373 adjetivo y en lo que respecta, a la imposición de medidas cautelares, se decretaron Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de autos que responde al nombre de ELIS ABELARDO GUIZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 13.558.535, residenciado en el Barrio Las Flores, parte alta, casa número 0-192, El Vigía, estado Mérida, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos de dichas normas, entre los cuales tenemos: 1 Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita por ser de muy reciente data, el delito impone en su limite máximo base mas de diez años de sanción, específicamente establece doce años de prisión lo que constituye peligro de fuga; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible tal como se desprende de las actuaciones anteriormente descritas que corren agregadas al expediente. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular y de peligro de fuga que se configura por la pena que pudiera imponerse y que de su declaración, no se pudo desvirtuar la responsabilidad inicialmente, toda vez que fue aprehendido en la oficinas oficiales presumiblemente haciendo gestiones con documentos irregulares, siendo para este la medida cautelar que garantiza el sometimiento al proceso que hoy se inicia en su contra.
En lo que respecta al imputado que lleva por nombre SANDRO MORALES FUENTES, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 14.963.664, residenciado en la vía Aroa, vía los naranjos, casa número 3, El Vigía, estado Mérida, se decretó en su favor y beneficio medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad, con fundamento al artículo 256 numeral 3 adjetivo, esto es, presentación cada ocho días ante este Tribunal, por cuanto de las actas y de su declaración se determinó que fue aprehendido en flagrancia pero bajo otras circunstancias, “ llegando al domicilio del imputado Guiza Pérez, trayendo consigo una bolsa contentiva de algunos sellos húmedos de organismos oficiales, que el primero de ellos le dio para que guardara “, razón esta por la cual, su responsabilidad mantiene una duda razonable en la presunta comisión del delito y por ende lo hace merecedor de tal medida cautelar, además que no presenta conducta predelictual desfavorable y acredito oficio y residencia conocida en esta población de El Vigía del estado Mérida.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÈRIDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en situación de flagrancia de los imputados de autos ELIS ABELARDO GUIZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 13.558.535, residenciado en el Barrio Las Flores, parte alta, casa número 0-192, El Vigía, estado Mérida y SANDRO MORALES FUENTES, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 14.963.664, residenciado en la vía Aroa, vía los naranjos, casa número 3, El Vigía, estado Mérida, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÌ SE DECIDE, CÙMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ordinario con fundamento al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÌ SE DECIDE, CÙMPLASE.
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual USO DE ACTO FALSO y FALSIFICACIÒN DE SELLOS DE AUTORIDAD NACIONAL O REGIONAL, previstos y sancionados en los artículos 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal vigente y 306 del mismo Código respectivamente, en perjuicio del estado Venezolano. ASÌ SE DECIDE, CÙMPLASE.
CUARTO: SE RATIFICA, la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado ELIS ABELARDO GUIZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 13.558.535, residenciado en el Barrio Las Flores, parte alta, casa número 0-192, El Vigía, estado Mérida, por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del código orgánico procesal penal. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: SE RATIFICA, la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad decretada en contra del imputado SANDRO MORALES FUENTES, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 14.963.664, residenciado en la vía Aroa, vía los naranjos, casa número 3, El Vigía, estado Mérida, por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CÙMPLASE.
SEXTO: SIN LUGAR, la peticion de la defensa, de imponer medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad a ambos imputados, por considerarla improcedente. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEPTIMA: CON LUGAR, la solicitud de copias simples formulada por la defensa de toda la causa que conforma el presente expediente. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
El Juez de Control Número Uno.

Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.

La secretaria de Control Número Uno.


Abogada Milagro Aranda Vivas.