REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 21 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001696
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177, 250. 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia de la presente causa, especialmente las que se relacionan con la medida cautelar privativa de libertad dictada en contra del imputado de autos Pedro Pablo Hernández Vergara, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 4 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su concubina Doribel Valente Mora, es la razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, procede a hacerlo en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS.
Pedro Pablo Hernández Vergara, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 12.354.665, residenciado en parque Chama, calle 2-B, casa No.60, El Vigía, Estado Mérida.
DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE.
En fecha 15 de julio 2010, se recibió denuncia en la sub. Comisaría Número 12 de La Policía de El Vigía Estado Mérida, de la ciudadana Doribel Valente Mora, aproximadamente a las dos horas pasado meridiano, victima en la presente causa, en virtud de la cual informó que su concubino Pedro Pablo Hernández Vergara, la había golpeado con sus puños a la altura de la areja izquierda, cuatro veces, que le decía que era una perdida, mujer de la mala vida, sucia y demás improperios, que la amenazó de muerte y que se dirigió a la cocina, tomo un cuchillo y dijo que mataría a su yerno e hija pues no los quiere en la casa, que ante tanta violencia los niños se pusieron a llorar y hubo la necesidad de esconderse en una de las habitaciones de la casa, mientras tanto, desde la habitación ella llamó a la policía y fue cuando se calmo, porque la misma arribó al domicilio y lo detuvo. Que siempre que bebe licor se pone agresivo, igualmente la golpeo en un brazo, el cual esta lesionado y que ella en la actualidad padece de cáncer de cuello uterino y seno izquierdo, que es una mujer con una salud muy delicada a consecuencia de ese mal.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la aprehensión se logra relacionar las siguientes actuaciones:
De los folios 01 al 26, se encuentra agregado a los autos, escrito de presentación fiscal; acta de denuncia de la victima Doribel Valente Mora; acta de investigación penal levantada en fecha 15 de julio de 2010 en virtud de la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado de autos; acta de testigos de los hechos; actas de inspección al sitio del hecho; constancias médicas de reconocimiento medico practicado al imputado de autos y a la victima; acta suscrita por el imputado en virtud de la cual se le impone de los derechos fundamentales; orden de inicio de investigación penal; actuaciones judiciales con fines de fijación de la audiencia de presentación y acta levantada en audiencia de presentación de imputado por la presunta comisión del delito Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 4 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Doribel Valente Mora. Por el contrario, la defensa no logró desvirtuar tal hecho, lo que originó que la petición fiscal se acogiera totalmente, se acordó la aprehensión en situación de flagrancia del imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Procedimiento especial establecido en el articulo 94 de La Ley especial de la materia, por cuanto el Ministerio Público aclaró, que tenía aun diligencias que practicar para aclarar los hechos, y en lo que respecta a la imposición de medida cautelar, se decreto Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado ya viene gozando de un beneficio otorgado por otro Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal por la misma razón violencia familiar contra su concubina y además, que la victima teme por su vida dado los grados de violencia que despliega cada vez que se pone irritable, y por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos de dichas normas, entre los cuales tenemos: Un hecho punible, la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita por ser de muy reciente data, el delito es grave; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible tal como se desprende de las actuaciones anteriormente descritas que corren agregadas al expediente; Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular y de peligro de fuga, que se configura por la pena que pudiera imponerse, toda vez que fue aprehendido en flagrancia, siendo para este, la medida cautelar que garantiza el sometimiento al proceso que hoy se inicia en su contra.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÈRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos Pedro Pablo Hernández Vergara, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 12.354.665, residenciado en parque Chama, calle 2-B, casa No.60, El Vigía, Estado Mérida, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÌ SE DECIDE, CÙMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de tramitar la presente causa por vía de procedimiento especial con fundamento al artículo 94 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASÌ SE DECIDE, CÙMPLASE.
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 4 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su concubina Doribel Valente Mora, vigente. ASÌ SE DECIDE, CÙMPLASE.
CUARTO: SE RATIFICA, la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado Pedro Pablo Hernández Vergara, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 12.354.665, residenciado en parque Chama, calle 2-B, casa No.60, El Vigía, Estado Mérida, por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del código orgánico procesal penal. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se declara sin lugar las peticiones de la defensa de imponer medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad a ambos imputados, por considerarla improcedente. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
Juez de Control Número Uno.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.
Secretaria de Control Número Uno.
Abogada Milagro Aranda Vivas.