REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 27 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2002-000192
ASUNTO : LJ11-S-2002-000192

Visto el escrito presentado por la defensa, abogada Lissett Gardenia Ruiz Peña, de fecha 22 de julio de 2010 en virtud del cual, solicita expreso pronunciamiento referido a la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento a favor y beneficio de su representado Jairo Antonio Feria Sierra, por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales menos graves (simples), en perjuicio de su concubina Yudtith Peñalosa Gómez, por cuanto fue fijada audiencia especial para el mismo día 22 de julio de 2010 con tal finalidad y no se pudo realizar, a consecuencia de la incomparecencia de las partes, entendidas estas como imputado y victima, por no haber sido posible la notificación de estos para tal audiencia, ya que el alguacil que se encargó de practicar la notificación informó a este Tribunal mediante boleta que corre agregada al folio 97 en su vuelto, que el imputado y la victima no habitan en la dirección suministrada por estos, que la persona que fue entrevistada por el alguacil y que no quedó identificada manifestó, que desde hace trece años habita allí y no conoce a ninguno de los dos, imputado ni victima. Razones por las cuales quien aquí suscribe hace las siguientes consideraciones:
El delito por el cual se encuentra procesado el imputado de autos se cometió en fecha 30 de marzo de 2002.
El 31 de marzo de 2002, se produjo la audiencia de presentación acordando en ella la aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y cautelar de presentación una vez cada quince días.
En fecha 25 de octubre de 2004, de oficio este Tribunal fija audiencia especial, con fundamento al artículo 313 adjetivo vigente para ese momento, para el día 02 de septiembre 2004, la cual se verifico y se acordó en presencia de todas las partes lo siguiente: A) Ampliación del régimen de presentación de una vez cada quince días a una vez cada sesenta días; B) Se concedió lapso prudencial al Ministerio Público de sesenta días para producir acto conclusivo en la presente causa.
En fecha 25 de octubre de 2005, un año después este Tribunal acordó en la presente causa, archivo fiscal con fundamento a los artículos 313 y 314 adjetivos vigentes para ese momento, lo que trajo como consecuencia el cese de todas las mediadas cautelares impuestas al imputado de autos.
En fecha 26 de abril de 2010, este Tribunal solicito la causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a los fines de resolver petición de la defensa, referidas a solicitud de copias.
En fecha 02 de julio de 2010, se fijo audiencia especial para el día 22 de julio 2010, para tratar la solicitud de la defensa a los fines de resolver la procedencia del decreto de prescripción judicial y consecuentemente sobreseimiento de la causa por transcurso de tiempo.
En fecha 22 de julio de 2010, presentes la representante del Ministerio Publico y la Defensa Publica, más no el imputado ni la victima en la audiencia especial por no haber sido notificados por la razón antes descrita, de no habitar en la dirección suministrada por estos, el Tribunal constató a petición de la defensa posteriormente, mediante escrito, a tenor de los artículos 415 del Código Penal vigente para el momento de la presunta consumación del delito de lesiones menos graves (simples), 314 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa oportunidad y 108 del Código Penal vigente, que la acción penal para el procesamiento del imputado de autos Jaime Antonio Feria Sierra, colombiano, portador de la cédula de identidad número 81.759.643, por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales menos graves (simples),en perjuicio de su concubina Judith Peñalosa Gómez, se encuentra prescrita pues la misma prescribe a los tres años con fundamento al artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente, ha transcurrido desde la consumación del delito hasta la fecha de hoy exactamente, ocho años tres meses, veintiséis días.
Por otra parte, si en contra posición se calcula la prescripción desde la fecha del decreto del archivo fiscal, ha transcurrido cuatro años siete meses dos días, lo que hace concluir sin lugar a dudas que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita y así deberá ser declarada en la definitiva, con el consecuente decreto de sobreseimiento con fundamento al artículo 318 numeral 3 adjetivo.
En consecuencia de lo anteriormente descrito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de La Ley, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por la defensa de prescripción de la acción penal por la presunta comisión del delito de Lesiones Menos Graves (simples),en perjuicio de la ciudadana Judith Peñalosa Gómez, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, cometido por el imputado de autos, Jaime Antonio Feria Sierra, colombiano, portador de la cédula de identidad número 81.759.643, obrero, hoy sin domicilio conocido, con fundamento al artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente. ASI SE DECIDE CÙMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud formulada por la defensa como consecuencia del numeral anterior, de sobreseimiento a favor y beneficio del imputado de autos Jaime Antonio Feria Sierra, colombiano, portador de la cédula de identidad número 81.759.643, obrero, hoy sin domicilio conocido, por la presunta comisión del delito de Lesiones Menos Graves (simples), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana Judith Peñalosa Gómez, con fundamento al articulo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE, CÙMPLASE.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión y por cuanto no se conoce domicilio del imputado ni de la victima, se ordena fijar cartel de notificación en las carteleras de este Circuito Judicial Penal con fundamento al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE, CÙMPLASE.

El Juez de Control Número Uno.

Abogado. Raúl Eduardo Useche Pernía.

La Secretaria de Control Número Uno.

Abogada. Milagro Marisol Aranda Vivas.

En fecha___________, se notificó lo ordenado mediante boleta No.______, y oficio No._________________
SIRIA.