REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 08 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002223.

Vista en audiencia preliminar la acusación intentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de los ciudadanos Gustavo Méndez Márquez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 16.741.398, residenciado en el sector Bubuqui III, bloque 14, piso 02, apartamento 02-06, El Vigía Estado Mérida; y Maribel Méndez Duran, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 9.394.476, residenciada en el sector Bubuqui III, bloque 14, piso 02, apartamento 02-06, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en perjuicio del Estado Venezolano, en condición de autor material el primero y de cooperador inmediato la segunda, razón por la cual, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, pasa a dictar auto fundado de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo pautado en los artículos 326, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
DE LOS ACUSADOS.
Gustavo Méndez Márquez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 16.741.398, residenciado en el sector Bubuqui III, bloque 14, piso 02, apartamento 02-06, El Vigía Estado Mérida.
Maribel Méndez Duran, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 9.394.476, residenciada en el sector Bubuqui III, bloque 14, piso 02, apartamento 02-06, El Vigía Estado Mérida.
DEL DELITO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en perjuicio del estado Venezolano, en condición de autor material para el acusado Gustavo Méndez Márquez y de cooperador inmediato para la acusada Maribel Méndez Durand.
IDENTIFICACIÓN DE LA DEFENSA.
Abogado Víctor Ramírez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.022.643, inscrito por ante el INPREABOGADO bajo el número 28.139, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, número 18-16 frente al Hospital de El Vigía del estado Mérida.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS.
Que en fecha 22 de septiembre de 2007, a los imputados de autos, se les inicio procedimiento por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego en condición de autor material para el ciudadano Gustavo Méndez Márquez y para la ciudadana Maribel Méndez Duran en condición de cooperadora inmediata, cuando una comisión policial ejecutó mediante orden de allanamiento, visita domiciliaría en la residencia de estos encontrando en una habitación y en el área de lavandero un arma de fuego y sus accesorios del tipo pistola ampliamente identificada en la experticia que corre agregada a los autos, y que al ser interrogados los imputados de autos, el ciudadano Gustavo Méndez Márquez admitió que esa arma de fuego y sus accesorios eran de su responsabilidad, razón por la cual quedaron aprehendidos en situación de flagrancia, se les inicio el procedimiento que cuya investigación concluyó, con la acusación formal que interpuso el Ministerio Público.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Tribunal tuvo a la vista el libelo acusatorio, en el cual consta el copioso acervo probatorio que ofrece a los fines del contradictorio el Ministerio Público, que se discrimina ampliamente y a tal efecto, el suscrito las considera necesarias, útiles y pertinentes al mérito de la causa identificándolas en el siguiente orden de conformidad con el artículo 198 en concordancia con el artículo 326 numeral 5 del Código Adjetivo.
TESTIMONIALES DE LOS AGENTES y FUNCIONARIOS ACTUANTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÌCULOS 239, 354 Y 242 ADJETIVO.
Declaración en calidad de expertos de los funcionarios William Márquez y Renny Gutiérrez, adscritos al C:I:C:P:C: sub. Delegación El Vigía del estado Mérida, por ser quienes practicaron la experticia número1445 de fecha 22 de septiembre de 2007, en el lugar de los hechos.
Declaración en calidad de experto del funcionario Renny Gutiérrez, adscrito al C:I:C:P:C: sub. Delegación El Vigía del estado Mérida, por ser quien practicó el reconocimiento legal número 9700-230- AT- 930 de fecha 22 de septiembre 2007, contentiva de conclusiones.
Declaración en calidad de experto del funcionario Renny Gutiérrez, adscrito al C:I:C:P:C: sub. Delegación El Vigía del estado Mérida, por ser quien practicó el reconocimiento legal número 9700-230- AT- 931 de fecha 22 de septiembre 2007, referido a la trascripción de mensajes de textos recibidos, enviados, en archivos, en borrador y no enviados a los teléfonos referidos en esa experticia.
Declaración en calidad de experto del funcionario Yaneth Báez Medina, adscrita al C:I:C:P:C: sub. Delegación El Vigía del estado Mérida, por ser quien practicó el reconocimiento legal número 9700-067-DC-175 de fecha 23 de septiembre de 2007, experticia mecánica de diseño y comparación balística del arma de fuego incautada.
DECLARACIÒN DE LOS TESTIGOS CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÌCULOS 222, 242 y 355 DEL CÒDIGO ADJETIVO.
Ciudadanos Luís Álvaro Sánchez, Freddy Castillo, Atilano Rojas, Oswaldo Jaime, Franklin Sánchez y Yolima Monsalve funcionarios policiales adscritos a la Direcciòn de Investigaciones Criminales del Estado Mérida, quienes deberán declarar con motivo de los hechos transcritos en el acta de allanamiento levantada en el sitio del hecho, el día 21 de septiembre de 2007, por ser las personas que la suscribieron.
Ciudadana Yelitze Josefina Albarran Velásquez, portadora de la cédula de identidad número 9.645.969, quien deberá declarar con motivo de la entrevista de fecha 21 09 2007, por ser la persona que presencio el allanamiento efectuado y ejecutado por los funcionarios policiales actuantes en el sitio del hecho, y donde se encontró el arma de fuego.
Ciudadano Luís Monterrosa Sayas, portador de la cédula de identidad número E-81.759.583, quien deberá declarar con motivo de la entrevista de fecha 21 09 2007, pues presencio el allanamiento efectuado y ejecutado por los funcionarios policiales actuantes en el sitio del hecho, y donde se encontró el arma de fuego.
DOCUMENTALES.
Para ser incorporados por su lectura con fundamento al artículo 339 numeral 2 en concordancia con el artículo 358 adjetivo.
Documental de Orden de Allanamiento número LP11-P-2007-002202, de fecha 19 de septiembre de 2007, acordada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
Documental del acta de inspección número 1445, de fecha 22 de septiembre de 2007, levantada en el sitio del hecho.
Documental de Inspección Técnica No 9700-230-AT-0931 de fecha 22 de septiembre de 2007, practicada a los aparatos telefónicos referidos en ella, con la finalidad de trascripción de mensajes de textos y relación de llamadas, archivos, y directorio telefónico.
Documental de la experticia mecánica, diseño y comparación balística número 9700-067-DC-1755 de fecha 23 de septiembre de 2007.


MATERIALES CON FUNDAMENTO AL ARTÌCULO 358 ADJETIVO.
El recabamiento del C.I.C.P.C. Sub., Delegación El Vigía del estado Mérida, de una arma de fuego del tipo pistola calibre 9 milímetros MOD .92FS-CAL.9, serial N89522Z; un cargador para pistola de color plateado, con 16 balas en su interior; un cargador para pistola de color negro, con 16 balas en su interior; un cargador para pistola de color negro reconstruido con 11 balas en su interior ; un teléfono celular de marca Motorolla L6I, de color negro y plateado, serial J00268FJK.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR LA DEFENSA.
Observa el Tribunal que la defensa no promovió ni ofreció pruebas, por lo que con fundamento al Principio de Comunidad de Pruebas, se declara con lugar la petición de la defensa, en el sentido que el efecto jurídico de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se haga extensivo en todo aquello que favorezca a sus patrocinados.
Vista como ha quedado planteada y circunscrita la litis, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE CUMPLASE.
SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la referida Fiscalía anteriormente descrita, por considerar quien suscribe, que son legales, útiles y pertinentes a los fines del proceso; así como haber sido incorporadas de forma lícita al mismo, de acuerdo a las normas 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en aplicación del artículo 330.9 del mismo Código. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
TERCERO: Por aplicación del artículo 330.2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena, ABRIR JUICIO ORAL y PUBLICO contra Gustavo Méndez Márquez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 16.741.398, residenciado en el sector Bubuqui III, bloque 14, piso 02, apartamento 02-06, El Vigía Estado Mérida y Maribel Méndez Duran, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 9.394.476, residenciada en el sector Bubuqui III, bloque 14, piso 02, apartamento 02-06, El Vigía Estado Mérida, en perjuicio del estado Venezolano, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en condición de autor material para el primero y de cooperador inmediato, para la segunda, en perjuicio del Estado Venezolano, ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el juez de juicio que le corresponda conocer. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
QUINTO: Se ordena a la ciudadana secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal competente y los eventuales objetos que se hubieren incautado. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEXTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen las medidas coercitivas que pesa sobre los acusados por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a su imposición. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
El Juez de Control Número Uno.

Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.


La Secretaria de Control Número Uno.

Abogada Milagro Aranda Vivas.

En fecha _____________, se cumplió lo ordenado en la decisión. Boleta No, ________, oficio No._____________
SIRIA.