REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 1 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001291
ASUNTO : LP11-P-2009-001291

Finalizada la Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Acusado, JOSÉ GIOVANNI ALTUVE GUZMÁN, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 25-06-1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.656.484, soltero, hijo de Graciela Altuve Guzmán (v) y de Rosalino Altuve Escalona (v), labora en Filaca, residenciado en San Rafael de Mucujepe, vía panamericana, frente a la bloquera San Rafael y la bodega El Porvenir, casa sin número de color blanco. Aporta el teléfono de su sobrino 0424-7204111, por la presunta comisión del VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en relación con el artículo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA ABRIL VELÁZQUEZ. Verificada la presencia de las partes; se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público ABG. ZAIDA DAVILA, la víctima MARIA ABRIL VELAZQUEZ, el Acusado, JOSE GIOVANNI ALTUVE GUZMAN, y la Defensa Pública. Se deja constancia que el acusado de autos, fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República, de la advertencia preliminar del articulo 131 del C.O.P.P. Asimismo lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 37, correspondiente al Principio de Oportunidad; 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración, a lo cual manifestó lo siguiente: Admito el hecho que me imputa el Ministerio Público a los fines de que me sea concedida la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. Analizadas las intervenciones de cada una de las partes tal como consta en acta levantada a tales fines por parte de la Secretaria del Tribunal, de conformidad a lo previsto en los artículos 42 y 177 del COPP. En consecuencia, Este Tribunal en funciones de CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, De conformidad a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a pronunciarse en los siguientes términos: ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL expuesta en forma oral, en Audiencia Preliminar, en contra del Imputado JOSE GIOVANNI ALTUVE GUZMAN, Venezolano, de años de edad, de la cédula de identidad N° 16307299, de estado civil Soltero/a, residenciado en San Rafael de Mucujepe, carretera panamericana, al frente de la Bodega José, casa sin número, El Vigía. Por la por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA ABRIL VELÁZQUEZ; por los hechos, según se desprende de acta de investigación policial N° 0165-09, en la cual los funcionarios policiales actuantes Distinguido Andy José Hernández Andrade y Agente Harrinsson José García Soto, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, dejan constancia de los siguientes hechos Ocurridos en fecha 14-06-2009: “Siendo las 07:40 horas de la noche aproximadamente, se recibió llamada vía radio del 171 Mérida, informando que en el sector San Rafael de Mucujepe de la Parroquia Héctor Amable Mora, se estaba suscitando una violencia doméstica. De inmediato salió comisión policial al mando del distinguido Andy José Hernández Andrade y conducida por el Agente Harrisson José García, al llegar al sitio a las 07:50 horas de la noche se pudo observar que en la parte de afuera de una casa de bloque sin frisar a una ciudadana ensangrentada la cual estaba sentada en una silla de color azul, donde se identificó como María Eugenia Velásquez, de 24 años de edad, soltera, ama de casa, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 16.307.299 y residenciada en el sector de Mucujepe, específicamente en San Rafael de Mucujepe, casa s/n de bloque, diagonal al centro nocturno de cuatro piedras, donde manifestó que su concubino de nombre Altuve Guzmán José Giovanni la había agredido a nivel del brazo izquierdo con un cuchillo y el mismo se encontraba dentro de su residencia de inmediato se le hizo el llamado al ciudadano José Giovanni, que saliera a la parte de afuera de la casa el mismo salió a las 08:00 horas de la noche donde se le informó que iba a quedar detenido por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndolos de sus derechos, siendo trasladado hasta el comando policial y a la víctima a la ciudadana agraviada hasta el hospital II de El Vigía, ingresando a las 08:50 de la noche, donde le fue diagnosticada herida por arma blanca a nivel del brazo izquierdo y lesiones en la cara leves, la misma se encuentra en estado de embarazo, quedando en observación de obstetricia(…), al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 330 numeral 2 Ejusdem. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado. Siendo las Pruebas las siguientes: A medios probatorios, los cuales fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y los mismos son los siguientes: Declaraciones de los EXPERTOS, 1°) Funcionario Experto Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, Medicatura Forense, solicito que el mismo sea citado a ¡a audiencia oral y pública, a los fines de que ratifique el contenido y firma del informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 15 de Junio dei 2.009, el cual cursa al folio (09) de la presente causa y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la víctima así como las lesiones que presento la victima como consecuencia de la agresión ejercida sobre ella por los imputados; 2°) Funcionarios Expertos ANGEL VALVUENA y CARLOS MONTILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, solicito que los mismos sean citados a la audiencia oral y pública, a los fines de que ratifiquen el contenido y del informe de Experticia de Inspección Técnica S/N°, inserto al folio (33) de la presente causa y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto en el se expresa las características del sitio de suceso, así como su ubicación; TESTIMONIALES: 3°) Funcionarios Dtgo. ANDY JOSÉ HERNANDEZ y el agente HARRINSON JOSÉ GARCIA SOTO, adscritos a la Subí/Comisaría Policial N° 12 El Vigía, solicito que los mismos sean citados a la audiencia oral y pública, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial N° 0165-09, de fecha 14 de Junio del año 2009, inserta al folio (03) de la presente causa y a su vez rindan sus testimonios sobre los hechos explanados en la misma. Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto en el acta se expresa la identificación del imputado así como las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado en la presente causa; 4°) Ciudadana MARIA EUGENIA ABRIL VELAZQUEZ, Venezolana, de 24 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 16.307.299, nacida el 27-04-85, profesión oficios del hogar, residenciada en el sector San Rafael de Mucujepe, carretera panamericana al frente de la bodega José, casa s/n, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Solicito que la misma sea citada a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, considerada una Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto es la Victima del delito de Violencia Física debido a la conducta violenta desplegada por el imputado en la presente causa y las DOCUMENTALES: 10) Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal numero 9700-230-MF-1232, de fecha 29 de Septiembre del 2.008, suscrito por el DR. WENCESLAO PARRA RINCON, Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, Medicatura Forense, inserta al folio (09), el cual fue practicado a la ciudadana: MARIA EUGENIA ABRIL VELAZOUEZK Venezolana, de 24 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 16.307.299, nacida el 27-04-85, profesión oficios del hogar, residenciada en el sector San Rafael (…) que presentaron a consecuencia de las agresión de la cual fue objeto por parte del imputado en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del COPP. . TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el imputado en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del COPP, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad. Ante tal circunstancias se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma. Así pues, quien juzga, revisando los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de tres años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JOSE GIOVANNY ALTUVE GUZMAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.656.484, soltero, hijo de Graciela Atuve Guzmán (y) y de Rosalino Atuve Escalona (y) labora como obrero en Filaca, residenciado en San Rafael de Mucujepe, vía Panamericana, frente a la Bloquera San Rafael y la bodega el porvenir, casa s/n, de color blanco, aporta el teléfono de su sobrino 0424-720.41.11, Por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el articulo 65 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, delito cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA EUGENIA ABRIL VELAZOUEZ, Venezolana, de 24 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 16.307.299, nacida el 27-04-85, profesión oficios del hogar, residenciada en el sector San Rafael de Mucujepe, carretera panamericana al frente de la bodega José, casa sin, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0424-767.4050, por un plazo para el régimen de prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha 1 de julio de 2010. En consecuencia la condición impuesta por este Tribunal será la siguiente: 1.- Prohibición de hacer actos de intimidación, acoso u hostigamiento a favor de la víctima o algún integrante de su familia y finalmente la obligación de presentarse cada treinta días a la Coordinación. . Lo cual conlleva a su vez, el someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal N° 01, sede en la ciudad de Mérida, El Vigía. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 01 antes mencionada anexando copia certificada de la presente decisión; e igualmente a la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad de El Vigía, a los fines de hacer del conocimiento de la presente decisión. CUARTO: Se ordena el cese de la Media Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Despacho por ante este Circuito, debiéndose presentar cada 30 Diaz a la Coordinación. QUINTO: De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos mencionados a lo largo de la decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ.-