REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 13 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002776
ASUNTO : LP11-P-2008-002776
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Finalizada la Audiencia Preliminar, tal como consta en acta levantada por parte de Secretaria a tales fines, de conformidad a lo previsto en los artículos 175, 177 , 329 y 330 del COPP. una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar y siguiendo los lineamientos de los artículos 42, 44 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (COPP), pasa a pronunciarse en los siguientes términos en la causa seguida al acusado: WILMER BARBOZA TRILLO, venezolano (adquirida), titular de la cedula de identidad N° 23.228.002,natural de Ocaña, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 18-09-73, de 35 años de edad, ocupación obrero, hijo de Ana Candelaria Trillo y Luis Angel Barboza, Residenciado en San Rafael de Mucujepe, Finca San José, Propiedad de Néstor Atencio Finol, Teléfono: 0426-8761528, El Vigía Estado Mérida; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el articulo 15 ordinal 4 ejusdem delito cometido en perjuicio de la ciudadana FLORES YANEIRA JOSEFINA de 30 años de edad, venezolana, estado civil soltera, titular de la cedula N° V-13.676.681, fecha de nacimiento 10-03-78, ocupación ama de casa, residenciado en Caño Seco IV, Edificio 35, Apartamento 00-01, teléfono 0416-6708333, se constituyó este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, tal como consta en acta levantada por Secretaria a tales fines, por los hechos y el derecho invocado por las partes, este Tribunal en funciones de CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL expuesta en forma oral, en Audiencia Preliminar, en contra del Imputado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en armonía con el numeral 4 del articulo 15, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana FLORES YANEIRA JOSEFINA, por los hechos ocurridos según se desprende de acta de investigación por los hechos ocurridos aproximadamente a las 11: 00 horas de la mañana del día 12-10-08, cuando se presento por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, la ciudadana Yaneira Josefina Flores, quien manifestó que iba a denunciar a su concubino de nombre Wilmer Barboza, ya que el mismo había llegado a su casa el día domingo 12-10-08, como a las 08: 00 horas de la tarde aproximadamente insultándola y agredirla con un puñal y también la había agarrado a patadas y que en vista de tal situación esta ciudadana se fue para casa de su mama, como a las 05: 0 horas de la tarde el le llego a la casa de la mama y la volvió a insultar, y su hijo Daniel de 11 años al ver lo que estaba sucediendo le había confesado que su concubino días atrás lo había encontrado desnudo con su hija Nathaly en uno de los cuartos de su residencia. Mientras procedía a tomarle la denuncia, hizo acto de presencia a las 12: 30 p.m; de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del COPP. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado. Siendo las Pruebas las siguientes: A los efectos del Juicio Oral y Público hago formal ofrecimiento de los siguientes medios probatorios, los cuales fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados proceso conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, EXPERTOS: 1°) Funcionario Dr. WENESLAO PARRA RINCON, Medico Forense, adscrito al de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación El Vigía, Mérida, Medicatura Forense, quien realizo la evaluación medico forense Informe Experticia de Reconocimiento Médico Legal numero 9700-230-MF-1313, de fecha Octubre del 2.008 inserta al folio (22), sea citado a la audiencia y pública, a los fines de que ratifique el contenido y firma del informe de Experticia Reconocimientos Médico Legal a la ciudadana YANEIRA JOSEFINA FLORES y rinda su testimonio sobre lo explanado en el los mismos. Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la víctima así como de las lesiones presentaron como consecuencia de la agresión ejercida sobre ella por el imputado. TESTIMONIALES: 2°) Funcionaria AGENTE (PM) 242 ACERO MARICELLY adscritos a la Sub—Comisaría Policial, N°12 El Vigía Estado Mérida, el cual se efectúo la aprehensión en Flagrancia ciudadano WILMER BARBOZA TRILLO, inserta al folio cuatro (03) de la presente causa a su vez rindan sus testimonios sobre los hechos explanados en la misma, pertinente útil y necesaria así como las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión (…), FLORES YANEIRA JOSEFINA, teléfono 0416-6708333: quien es la victima en la presente causa penal. Solicito que la misma sea citada a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, considerada una Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto es la Victima del delito de Violencia Física agravada, resultando con lesiones debido a la conducta violenta desplegada por el imputado en la presente causa; 4°) Funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIÓN 1 ROSALES JAVIER Y ARAQUE GUSTAVO, acritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación El Vigía quienes realizaron la INSPECCION TECNICA N° 01862 en fecha 15/10/08, al sitio donde se suscitaron los hechos: CARRETERA PANAMERICANA, SECTOR SAN RAFAEL DE MUCUJEPE, PATIO POSTERIOR DE LA HACIENDA SAN JOSE, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA; y las DOCUMENTALES: 10) INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Numero 9700-230-MF-1 313, de fecha 13 de Octubre deI 2.008, suscrito por el Dr. WENCESLAO PARRA inserta al folio (22), conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la victima, así como, las lesiones que presento a consecuencia de las agresión de la cual fue objeto por parte del imputado en la presente causa; 3°) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01862 en fecha 15/10/08, al sitio donde se suscitaron los hechos: CARRETERA PANAMERICANA, SECTOR SAN RAFAEL DE MUCUJEPE, PATIO POSTERIOR DE LA HACIENDA SAN JOSE, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, sitio donde se suscitaron los hechos; solicito que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem Prueba pertinente útil y necesaria, en virtud que señala lugar donde se suscitaron los hechos, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del COPP.TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Tribunal, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el imputado en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del COPP, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad. Y de igual manera ofreció disculpas a la victima por los hechos ocurridos. Ante tal circunstancias se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma. Así pues, quien juzga, revisando los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de tres años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha. En consecuencia la condición impuesta por este Tribunal será la siguiente: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, en caso de cambiar de cambiar de residencia, deberá informarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba que le sea asignado. 2.-Someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal N° 02, sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, debiendo presentarse cada cuarenta y cinco (45) días.3.-No volver a incurrir en actos de violencia o agresión con la víctima ciudadana YANEIRA JOSEFINA FLORES ni con ningún miembro de la familia. Todo de conformidad con el artículo 44 del COPP. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 02 antes mencionada anexando copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Cesa la medida de presentación que le fueron acordadas en decisión de fecha 17-10-2008 y se mantienen las medidas de protección a favor de la víctima. QUINTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión, y se acuerda expedir copia simple del acta solicitada por la Defensa. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 177 del COPP. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
|