REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 02 de marzo de 2010
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000392
ASUNTO : LP11-P-2010-000392
DECISIÓN NRO. ------/010

Finalizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el investigado FLORENCIO ROZO ALBARRACIN, colombiano, natural del Norte de Santander, nacido en fecha 07-05-1948, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.214.681, soltero, hijo de Martiniana Albarracín (f) y de Florencio Rozo (f), agricultor, residenciado en sector San Miguel, vía principal a Puerto La Dificultad, hacienda El Diamante, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, teléfono 0426-8099695, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano, en concordancia con los artículos 1, 3 y 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Orden Público; por los hechos ocurridos en fecha 28-02-2010, y analizadas y Oídas la exposición de las partes con las formalidades de Ley; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano FLORENCIO ROZO ALBARRACIN, colombiano, natural del Norte de Santander, nacido en fecha 07-05-1948, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.214.681, soltero, hijo de Martiniana Albarracín (f) y de Florencio Rozo (f), agricultor, residenciado en sector San Miguel, vía principal a Puerto La Dificultad, hacienda El Diamante, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, teléfono 0426-8099695, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano, en concordancia con los artículos 1, 3 y 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Orden Público; por LOS HECHOS OCURRIDOS EN FECHA 28-02-2010, en procedimiento que consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca del Estado Zulia, donde dejan constancia que encontrándose de servicio, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde del día 28-02-2010 se procedió a constituir una comisión integrada por los funcionarios antes identificados, con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento emitida por el juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial, Extensión El Vigía en el sector San Miguel, vía principal al Puerto de La Dificultad, Hacienda donde se encuentra una vivienda principal elaborada en paredes de bloques revestidas con pintura de color blanco y beige y techo de tejas, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, se les solicitó a los ciudadanos José Italo Briceño y Jesús Enrique García Castro ser testigos presénciales de los hechos. Al llegar a dicha dirección, procedieron a tocar las puertas del inmueble simultáneamente identificándose como funcionarios activos de dicho cuerpo, siendo atendidos por un ciudadano quien se identificó como Florencio Rozo Albarracín, señalando ser el ocupante del inmueble, a quien se le informó del procedimiento a realizar, mostrándole copia fotostática de la orden de allanamiento, donde se procedió a la revisión del interior del inmueble en todas sus áreas donde no fue localizada ninguna evidencia, por lo que se procedió a la búsqueda en los alrededores de la vivienda, LOCALIZANDO E INCAUTANDO EN EL PRIMER POTRERO AL LADO IZQUIERDO DE LA VÍA PRINCIPAL DE LA FINCA EN CUESTIÓN, ENTRE LA MALEZA, UN ARMA DE FUEGO TIPO RIFLE, SIN MARCA, SERIAL 12532RR127, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, CALIBRE 22, CON SU MIRA TELESCÓPICA Y ADYACENTE A ESTE SE ENCONTRABA UN SACO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN ARMA DE FUEGO TIPO SUB AMETRALLADORA, MARCA LUGAR, MODELO KG-9, SERIAL 04074, CALIBRE 9MM, COLOR NEGRO; UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER MARCA RUGER, SIN SERIAL VISIBLE , CALIBRE 38 ESPECIAL, CON CACHA DE MADERA, COLOR MARRÓN Y UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA TAURUS, CALIBRE 9MM, SERIAL BTY0522, COLOR PLATA, optando por solicitarle la documentación a dicho ciudadano, para el porte de las armas antes descritas, manifestando el mismo desconocer la procedencia de dichas armas, tal como consta a los folios 2, 4, 7 y 11 de la causa., en la cual se practicó la respectiva inspección técnica criminalística al lugar de los hechos y se procedió a imponerles de sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…); Acta de investigación penal a los folios 12 y 13; Cadena de custodia de las evidencias incautadas: Experticia de Reconocimiento Legal de las armas tal como consta al folio 21 y 22 de la causa, suscrita por el experto JENNY CORTES, y otros elementos de convicción insertos a la presente causa, que hacen presumir que el investigado se autor de los hechos señalados por parte de la Vindicta Pública, reuniendo los requisitos de Flagrancia por cuanto las evidencias fueron obtenidas según investigación cerca del sitio investigado tal como lo expuso la Vindicta Pública, todo de conformidad con los artículos antes señalados en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: El Tribunal acuerda la medida cautelar sustitutiva de Libertad, en consideración de los derechos y garantías que le asisten al investigado, es decir PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD, por lo que deberá tener presentaciones ante la sede del Tribunal, acordando la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el mismo se encuentra detenido en la Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad y remitirla junto con oficio. CUARTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 Y 177 del C.O.P.P, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión. Así se decide. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado, se leyó y conformes firman los presentes, Y ASI SE DCLARA. CUMPLASE.


JUEZA DE CONTROL N° 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES




EL SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA