REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001595
ASUNTO : LP11-P-2010-001595
Visto el escrito presentado por las abogados MARISOL MARTINEZ y EGLE TORRES, Fiscal Auxiliar Séptimo Comisionada y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el numeral 4 de artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en los términos siguientes: Víctima: RUSMER MARIA ARAQUE MOLINA, de 27 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, con cedula de identidad N° V-14.962.304, fecha de nacimiento 05/12/78, estado civil soltera, profesión ama de casa, residenciada Barrio Carlos Andrés Brisas de Onia, El Vigía, Estado Mérida; Imputado: JAIRO ENRIQUE PEREZ QUINTERO, se desconocen datos de identificación(…). Por los hechos ocurridos en fecha11/04/06, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana RUSMER MARIA ARÁQUE MOLINA, donde expuso entre otras cosas: “Ella denuncia a su cuñado JAIRO ENRIQUE PEREZ QUINTERO, quien tiene tiempo amenazándola de muerte, a ella y a sus hijos, a su marido lo amenazo con que tenía un chopo, a la suegra también le pega”. En cuanto a las diligencias realizadas se observan: Denuncia, de fecha 11/04/06, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana RUSMER MARIA ARAQUE MOLINA, donde expuso entre otras cosas; “En el día de hoy vengo a denunciar a mi cuñado JAIRO ENRIQUE PEREZ QUINTERO, quien desde algún tiempo viene a estarme agrediendo verbalmente que me va a matar a mí y a mis hijos me piensa golpear y hoy intento hacerlo; cuando llego mi marido le dije lo que había pasado y salió con insultos amenazándolo a él también que tenía un chopo y que lo iba a matar yo estaba donde mi suegra que vive en la avenida. Dicha investigación se inicia en fecha 11/04/06, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana RUSMER MARIA ARÁQUE MOLINA, donde expuso entre otras cosas: “Ella denuncia a su cuñado JAIRO ENRIQUE PEREZ QUINTERO, quien tiene tiempo amenazándola de muerte, a ella y a sus hijos, a su marido lo amenazo con que tenía un chopo, a la suegra también le pega”. En cuanto a las diligencias realizadas se observan: Denuncia, de fecha 11/04/06, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana RUSMER MARIA ARAQUE MOLINA, donde expuso entre otras cosas; “En el día de hoy vengo a denunciar a mi cuñado JAIRO ENRIQUE PEREZ QUINTERO, quien desde algún tiempo viene a estarme agrediendo verbalmente que me va a matar a mí y a mis hijos me piensa golpear y hoy intento hacerlo; cuando llego mi marido le dije lo que había pasado y salió con insultos amenazándolo a él también que tenía un chopo y que lo iba a matar yo estaba donde mi suegra que vive en la avenida F barrio san Isidro entrando por el kiosco YEL ZA RANGEL, adscrita al Sub Comisaría N° 12 El Vigía, en la que entre otras cosas expone: “. . se trasladaron a la Fiscalía N° 7 con la finalidad de entrevistamos con el DOCTOR GUSTAVO ARAQUE, quien entrego un oficio en el cual solicitaba se ubicara y trasladara hasta la sede de la Fiscalía al ciudadano JAIRO ENRIQUE PEREZ QUINTERO... dadas las circunstancias que era un ciudadano de sexo masculino nos trasladamos a la sede de la Sub Comisaría.., el Sub Inspector comisiono dos efectivos... PABLO CHACON y YONNY PINA, para que se encargaran a dar respuesta a dicho oficio... dejo constancia que esos funcionarios.., se encuentran fuera de servicio.., no teniendo información de la misma actuación; 2.- Acta de Investigación Policial, de fecha 19/04/06, suscrita por el funcionario AGENTE ANGEL ERNESTO PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual deja constancia, entre otras cosas: “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero 14F7-22806, las cuales se instruyen por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal por la comisión de uno de los delitos previstos en la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en compañía del funcionario DETECTIVE JOSE URBINA, me traslade hasta el sector de Onia específicamente hasta el barrio Carlos Andrés Pérez con la finalidad de ubicar y citar a la ciudadana RUSMER MARIA, ARAQUE MOLINA, quien figura como víctima de la presente causa, así mismo por medio de esta conocer sobre el lugar donde ocurrieron estos hechos igualmente conocer sobre la ubicación del ciudadanos JAIRO ENRIQUE PEREZ QUINTERO, quien figura como denunciado en este hecho, una vez en dicho sector realizamos varios recorridos con el propósito de ubicar la vivienda de la ciudadana primeramente mencionada por cuanto se desconoce de la dirección exacta, en vista de que luego de varios recorridos no fue posible ubicar la vivienda de esta ciudadana a pesar de habernos entrevistado con varias personas residentes del lugar decidimos retirarnos del lugar regresando a nuestra sede en’ donde informarnos de lo antes expuesto (…). Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos previstos en La Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, específicamente del Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de que el ciudadano JAIRO ENRIQUE PEREZ QUINTERO, agrede verbalmente y amenaza a la ciudadana RUSMER MARIA ARAQUE MOLINA. En este orden de ideas, el delito de AMENAZA, contempla una pena de prisión de seis (06) a quince (15) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 deI Código Penal, su término medio, a saber: Diez (10) meses y quince (15) días de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Un (01) año, según las previsiones del artículo 108 ordinal 6 ejusdem. En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 19/04/06, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 108 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión deI hecho: 11 de abril de 2006, hasta la presente fecha, mas de tres (03) años, dos (02) meses, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA, tal como consta al escrito de la Vindicta Pública, en la cual se puede resaltar sobre la Institución de la Prescripción por ser de Orden Público, al ser verificada dicha declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento; por el análisis del simple transcurso del tiempo, siendo su efecto o consecuencia la extinción del Poder Punitivo del estado y no instituye un beneficio para el investigado o un perjuicio para la víctima, y desde el punto de vista Jurisprudencialmente, como consta en la Sentencia No. 140, de fecha 09-02-01, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, quien señala: “En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es mas que la facultad punitiva que tiene el estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público...”. Siendo así las cosas, por observarse que la acción penal se ha extinguido, existiendo un OBSTACULO AL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, establecido en el Artículo 28 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la EXTINCION DE LA ACCION PENAL; en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8’ Ejusdem; el cual establece como una de las causales la PRESCRIPCION DE LA ACCION determina que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se declara con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en lo que respecta al delito anteriormente señalado, por prescripción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral 8° del Artículo 48 Ejusdem, tal como consta en el escrito inserto a la causa suscrito por la Vindicta Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N°02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de la imputado JAIRO ENRIQUE PEREZ QUINTERO, se desconocen datos de identificación(…). Por los hechos ocurridos en fecha11/04/06, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana RUSMER MARIA ARÁQUE MOLINA, debiéndose notificar a la victima tal como lo prevé el artículo 120 y 323 del COPP, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado n el artículo 16 La Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48:ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, tal como consta al escrito fiscal inserto a la causa inserto a la causa. Y así se decide. La presente se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Notifíquese a las partes y a la victima de conformidad a lo previsto en los artículos 118, 120 y 323 del COPP. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Y ASI SE DECLARA. CÚMPLASE.


LA JUEZA DE CONTROL N° 02

DRA. DEISY BARRETO COLMENARES




SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ.