REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 2 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000444
ASUNTO : LP11-P-2006-000444

Finalizada la audiencia para imponer AL CIUDADANO JOEL OREJARANA GUTIERREZ, venezolano, de 49 años de edad, soltero, natural de La Palmita Estado Táchira, hijo de Atala Gutiérrez (V) y de Jairo Orejarena (V), de ocupación profesor de Artes Plásticas, residenciado en La Conquista, calle Juana Soto, jaciendo Esquina con calle el Encanto, cerca de Ferretería Migo, teléfono N° 0424-7213802, Caja Seca de la orden de aprehensión dictada en su contra por el Tribunal de Control N° 02 en decisión de fecha 04-05-2006, inserta a los folios 95 al 97, así mismo, se informa al investigado de autos, de los hechos atribuidos y de la autoridad que ha ordenado la medida, de conformidad con el artículo 255, 250 del Código Orgánico Procesal, igualmente para imponerlo de la solicitud interpuesta en fecha señalada por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público (Folios 95 al 97); en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA,(…), solicitud en fecha 09-02-2006, la cual corre inserta a los folios 57 al 59, de que se fijara una audiencia especial de conformidad con el último aparte del articulo 34 de la hoy derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia por cuanto no se había cumplido la conciliación que se había hecho en el Despacho Fiscal. Y por cuanto ya cuenta con defensa solicito en este acto se decrete al investigado, Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del COPP, numeral 3° y se fije oportunidad para la audiencia especial para la cual se debe citar a la víctima, y resolver sobre la conciliación”. DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS AL INVESTIGADO. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado JOEL OREJARANA GUTIERREZ, venezolano, de 49 años de edad, soltero, natural de La Palmita Estado Táchira, hijo de Atala Gutiérrez (V) y de Jairo Orejarena (V), de ocupación profesor de Artes Plásticas, residenciado en La Conquista, calle Juana Soto, jaciendo Esquina con calle el Encanto, cerca de Ferretería Migo, teléfono N° 0424-7213802, Caja Seca, quien previamente fue impuesto por la ciudadana Juez de los hechos que motivaron sus aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, una vez terminada sus exposiciones la ciudadana Juez preguntó al investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, acogiéndose éste al precepto constitucional que lo exime de declarar. Siguiendo con la audiencia se le otorga la palabra a la defensa, representada por el profesional del derecho Abogada LEDY PACHECO, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal de que se le otorgue a mi defendido la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica ante este Tribunal. En cuanto a la solicitud de la audiencia el Ministerio Público había decretado un archivo fiscal, lo que motivo a incurrir en el error de pensar a mi defendido que la causa se había cerrado, y desconocía de la audiencia que estaba solicitando el Ministerio Público. Solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión y se libren los oficios a los organismos competentes, y se le expida a mi defendido copias certificadas del auto (…). Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa y siendo que el Ministerio Público, en fecha 30-01-2005 ordena la reapertura de las actuaciones que conforman la presente causa, dado el incumplimiento de las obligaciones pautadas de las cláusulas 4 y 5 de la gestión conciliatoria de fecha 19-05-2005, remitiendo en fecha 08-02-2006 escrito al Tribunal de Control ( f 57/59) a los fines de que el Tribunal con carácter urgente fije audiencia especial conforme al articulo 34 de la Ley sobre la Violencia conTra la Mujer y la Familia(…). Se deja constancia que al investigado de autos, le fue indicado todo lo relacionado a los hechos y de sus derechos y del contenido de la orden de aprehensión dictada y de la solicitud presentada por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público Se oyó a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, Abg.Teresa de Jesús Villegas, quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos cometidos presuntamente por el imputado(a quien identificó plenamente), circunstancias, tiempo modo y lugar expuestos por la Vindicta Pública, y según elementos de convicción los cuales expuso en esta misma audiencia y corren insertos a la presente causa, solicitando finalmente al Tribunal. 1.- Se le oiga declaración al imputado José Gregorio Rivas Quintero, de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se decrete medida cautelar, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se oyó al imputado de autos a quien le impuso del contenido de los artículo 44 numeral 1 y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico plenamente tal como consta en actas y, posteriormente expuso: “NO QUIERO DECLARAR”. Defensa a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendido y en uso de tal derecho. Analizada las actuaciones que conforman la presente causa, y oído los argumentos de cada una de las partes intervinientes, con las formalidades de Ley y en presencia de las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA; PRIMERO: IMPONE de la orden de aprehensión, en la presente causa. seguida contra el investigado JOEL OREJARANA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, en perjuicio de los niños LENIMAR YOELY OREJARANA NAVA, JOEL DE JESUS OREJARANA NAVA y de la ciudadana MARIA MARLENE NAVA ARANDA, y declara con lugar la solicitud Fiscal , el cual ha sido Impuesto de los hechos ocurridos tal como consta en actas, al investigado JOEL OREJARANA GUTIERREZ, venezolano, de 49 años de edad, soltero, natural de La Palmita Estado Táchira, hijo de Átala Gutiérrez (V) y de Jairo Orejarena (V), de ocupación profesor de Artes Plásticas, residenciado en La Conquista, calle Juana Soto, jaciendo Esquina con calle el Encanto, cerca de Ferretería Migo, teléfono N° 0424-7213802, Caja Seca; hechos que motivaron su aprehensión. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL ART. 256 NUMERAL 3° DEL COPP, consistente en la presentación PERIÓDICA CADA TREINTA DÍAS, ante este Tribunal. Debiendo comprometerse mediante a cumplir con dicha presentación y a no ausentarse de la jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del COPP. Líbrese la Boleta de LIBERTAD. En consecuencia se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión y librar los oficios a los organismos competentes. En cuanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Sistema Integrado de Información Policial, remitir anexo copia certificada de la decisión. TERCERO: Se procede a fijar audiencia especial de conformidad con el artículo 120 numeral 7° del COPP, para el día 20-07-2010 a las 09 de la mañana. Quedan los presentes notificados y citados respectivamente. Cítese a la víctima. DE LAS OBLIGACIONES Y COMPROMISO DEL IMPUTADO (ART. 260 DEL COPP) En este estado el imputado se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas y se acuerda notificar a las victimas y su representante legal. La presente decisión se fundamento en los artículos señalados y artículos 2, 26, 246, 256, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2,3,4,5,6,10,12,13,19,243,280,282 del COPP. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que en la realización de esta acto se guardaron las formalidades de Ley y se garantizaron los derechos del imputado. DADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JIUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ