REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 20 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000444
ASUNTO : LP11-P-2006-000444
Finalizada la audiencia la Audiencia Especial de conformidad con lo previsto en los artículos 120 numeral 7 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al imputado JOEL OREJARANA GUTIERREZ, venezolano, de 49 años de edad, soltero, natural de La Palmita Estado Táchira, hijo de Atala Gutiérrez (V) y de Jairo Orejarena (V), de ocupación profesor de Artes Plásticas, residenciado en La Conquista, calle Juana Soto, jaciendo Esquina con calle el Encanto, cerca de Ferretería Migo, teléfono N° 0424-7213802, Caja Seca, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, en perjuicio de los niños LENIMAR YOELY OREJARANA NAVA, JOEL DE JESUS OREJARANA NAVA y de la ciudadana MARIA MARLENE NAVA ARANDIA; quien previamente fue impuesto de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, una vez terminada sus exposiciones, e informando sobre los derechos y garantías que le asisten al investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, acogiéndose éste al precepto constitucional que lo exime de declarar. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público quien había decretado un archivo fiscal, en su oportunidad manifiesta que:” …un acto con fundamento en la derogada ley de genero, donde había la posibilidad de resolver la situación con la gestión conciliatoria, a la cual el ciudadano no cumplió y todas las diligencias realizadas por el Ministerio Público para la localización del ciudadano YOEL OREJARENA, resultaron nugatorias, aquí se había decretado ya el Archivo Fiscal de conformidad con el art. 30 de la CNRBV, art. 315 del COPP, por el delito de VIOLENCIA FISICA, art. 34 de la Ley de genero derogada, decisión cursante a los folios 35 al 40 de la causa. La denuncia es de fecha 09-02-2005, más sin embargo fue un hecho continuado. En fecha 30-11-2005 se ordena la REAPERTURA DE LAS ACTUACIONES, por cuanto el ciudadano no dio cumplimiento a las condiciones pautadas en la gestión conciliatoria de fecha 19-05-2005, donde las partes se comprometen a no agredirse entre si, donde la ciudadana MARIALENA se comprometió a que sus familiares no se inmiscuirían en esa situación. El ciudadano iba a permanecer de manera momentánea en la residencia común, y ella se retiraría mientras él se iba y volver una vez se retirara, lo cual nunca ocurrió, pues el ciudadano vendió la vivienda. Consta en las actuaciones la incomparecencia del imputado, en fecha 25-01-2006 se le libró una boleta de citación (inserta al folio (52) al mencionado ciudadano haciéndosele saber que debería desocupar el inmueble y las consecuencias en caso de incumplimiento. Posteriormente se remitió un escrito al tribunal de control a los fines de que se dictará una medida de conformidad con el art. 39 de la derogada ley y se fijara una audiencia a los fines de resolver la situación. Y ante la imposibilidad de su ubicación para la realización de la mencionada audiencia, este Tribunal libró orden de aprehensión. En este acto esta representación Fiscal hace el formal acto de imputación por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los Niños LENIMAR YOELY OREJARANA NAVA, JOEL DE JESUS OREJARANA NAVA y de la ciudadana MARIA MARLENE NAVA ARANDIA; por los hechos ocurridos según denuncia de fecha 23-02-2005, interpuesta por la ciudadana MARIA MARLENE NAVA ARANDIA, y por los hechos ocurridos posteriormente en el transcurso de la investigación específicamente en el desalojo de la vivienda por parte del ciudadano imputado. Ante la venta ilegal de la vivienda, solicito al Tribunal se pronuncie con relación al mencionado bien o se remitan copias certificadas del expediente incluyendo la presente acta y el auto que se dicte, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, para que se verifique si la venta de ese bien es ilegal. Así mismo le impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional, de los hechos que se le imputan, así como de las actuaciones que conforman la presente causa. Solicito que una vez que se cumplan los lapsos procesales, se remita el expediente al Despacho Fiscal. Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al imputado JOEL OREJARENA, suficientemente identificado en autos, previa imposición de los derechos que le asisten en el proceso penal, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional.” De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la víctima MARIA MARLENE NAVA ARANDIA, quien no hizo uso del mismo. Se oyó a la defensa, abg. YADIRA UREÑA, quien expuso: “Efectivamente como Defensora Pública y como tal del ciudadano YOEL OREJARENA GUTIERREZ, y una vez escuchada la exposición fiscal proceso a realizar los alegatos correspondientes, a los fines de contradecir las solicitudes que ha realizado el Ministerio Público en el día de hoy, en cuanto al acto de imputación como tal, se ha escuchado la exposición que hizo el Ministerio Público ante este Tribunal por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, ambos previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, la cual debe ser aplicada de acuerdo al principio de retroactividad, por lo que el presente proceso correspondía al conocimiento de la jurisdicción penal, tal y como se ha hecho el día de hoy, que se ha impuesto tantos de los hechos y los medios de convicción para que el tenga conocimiento y pueda ejercer su defensa, por lo que en cuanto a este punto la defensa no tiene ninguna objeción de que se haya realizado en esta audiencia el formal acto de imputación, solicitando en este mismo acto como Defensora Pública se tome en cuenta la fecha del supuesto delito imputado, a fin de que el Ministerio Público resuelva lo antes posible el presente proceso y presente cuanto antes el acto conclusivo que corresponda. Ahora bien, en cuanto a la solicitud que realizo la Fiscalía del Ministerio Público de que se remita copia certificada de la presente causa a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar ese Despacho Fiscal que se han violentado derechos de Niños en la presente causa, motivado a la supuesta venta de un bien, realizada por parte del imputado en la presente causa, lo cual perjudicó tanto a la víctima como a los menores hijos. Sin embargo encuentra la defensa, que tal y como lo señaló el Ministerio Público, que en fecha 19-05-2005, se suscribió ante ese Despacho Fiscal un Acta de Conciliación, en la que se señaló en punto cuarto específicamente que la ciudadana Maria Marlene Nava Arandia, convenía en permitir que el ciudadano imputado YOEL OREJARENA GUTIERREZ permaneciera momentáneamente en el domicilio familiar, hasta tanto se solventara la situación de la vivienda, sin señalar expresamente, tal como se desprende del texto de esa acta, cuanto era el tiempo exacto que se consideró como momentáneo, para que el permaneciera allí, tampoco quedó claro en que consistía solventar la situación de la vivienda, no hay ninguna limitación o prohibición expresa de que el no pudiese vender o disponer de esa vivienda, ni tampoco presentó en el día de hoy en su solicitud, el documento que demuestre quien es el legal propietario de ese bien, considera la defensa, que el Código Civil no establece ninguna limitación para que la persona que es legitimo propietario de un bien, pueda disponer de él, pueda vender o no, por el hecho de tener unos menores de edad, considero que este Tribunal no es competente para resolver esa situación, porque la víctima debió hacer la denuncia correspondiente desde que se enteró que se vendió ese bien, la víctima puede hacerlo directamente por ante los Tribunales competentes, y no utilizar la jurisdicción penal para ello. En este proceso no le corresponde al tribunal verificar si el era el propietario o no, o si vendió o no, este acto no es para eso, por lo que solicito se declare sin lugar la solicitud del Ministerio Público. Analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa y siendo que el Ministerio Público, en fecha 30-01-2005 ordena la reapertura de las actuaciones que conforman la presente causa, dado el incumplimiento de las obligaciones pautadas de las cláusulas 4 y 5 de la gestión conciliatoria de fecha 19-05-2005, remitiendo en fecha 08-02-2006 escrito al Tribunal de Control ( f 57/59) a los fines de que el Tribunal con carácter urgente fije audiencia especial conforme al articulo 34 de la Ley sobre la Violencia conTra la Mujer y la Familia(…);y oído los argumentos de cada una de las partes intervinientes, con las formalidades de Ley y en presencia de las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA; PRIMERO: Remitir copias certificadas de la causa a un Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Extensión El Vigía. Líbrese el oficio correspondiente, negando la solicitud de la defensa en cuanto de que no se remita copias certificadas de las actuaciones al Tribunal de Protección, por cuanto no se alegó en el acta de conciliación que no debía vender el inmueble que corresponde a la unión concubinaria y a los hijos menores, investigación que se encuentra en etapa investigativa de conformidad a lo previsto en los artículos 300 y 303 del COPP., en la que el imputado en la presente causa. seguida contra el investigado JOEL OREJARANA GUTIERREZ, quien es investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, en perjuicio de los niños LENIMAR YOELY OREJARANA NAVA, JOEL DE JESUS OREJARANA NAVA y de la ciudadana MARIA MARLENE NAVA ARANDA, podrá realizar las diligencias que considere necesarias, así como el Ministerio Público donde se podrá recabar los elementos necesarios para esclarecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y el derecho, declara sin lugar lo solicitado por la Defensa y acuerda remitir copias certificadas de la causa a un Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Extensión El Vigía. Líbrese el oficio correspondiente. SEGUNDO: Una vez que transcurra el lapso de ley remitir la presente causa al Despacho Fiscal. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 y 177 del COPP. CUARTO: La presente decisión se fundamento en los artículos señalados y artículos 2, 26, 246, 256, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2,3,4,5,6,10,12,13,19,243,280,282 del COPP. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que en la realización de esta acto se guardaron las formalidades de Ley y se garantizaron los derechos del imputado. DADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JIUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ
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