REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 20 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000919
ASUNTO : LP11-P-2010-000919
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos de 175, 177, 326, 329, 330, 331, 332, 364, 365,367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP), según escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los imputados DANILVER JAVIER FERNANDEZ GOMEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.571.034, nacido en fecha 28-11-1988, cuarto grado de educación primaria de instrucción, obrero, hijo de Cristóbal Fernández (v) y de Carmensa Gómez (v), residenciado en el Sector La Pedregosa, por la parada de las busetas, a mano izquierda, casa N° 021, de color morado con verde, a cuatro casas del Mercal, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aporta el teléfono móvil de su hermana de nombre Ana, 0424-709 10 31; y GEOVANI TORRADO CABRERA JAVIER, venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, soltero, 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.035.134, nacido en fecha 26-02-1986, cuarto grado de educación primaria de instrucción,, obrero en una bloquera, hijo de Jairo Humberto Torrado (v) y de Alis Margarita Cabrera (v), residenciado en el Colinas de Paraíso, por la calle 0, Invasiones de la Pedregosa, al frente de la Bodega Maximiliano, teléfono N° 0766469, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por el delito de del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 DEL Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN UZCATEGUI PUERTA.¬ Se verifico la presencia de las partes como Fiscal del Ministerio Público Abg. EGLE TORRES, imputados DANIVER JAVIER FERNANDEZ y YOHAN JAVIER TORRADO, la Defensa Abg. SHEILA ALTUVE y la víctima LILIANA DEL CARMEN UZCATEGUI PUERTA. Se dejó constancia que se dio apertura al acto, explicando el significado y contenido del mismo, imponiendo a la imputada de los derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 49 en su numeral 5; así mismo la impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos: 37, referida al Principio de Oportunidad; 40, referido a los Acuerdos Reparatorios; 42 relativo a la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, todos contenidos en los artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de sus derechos y garantías, así mismo les indico a las partes que esta no es una audiencia contradictoria. Se oyó a la Representante de la Vindicta Pública, Abogada Eglé Torres, quien expuso oralmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como los Elementos de convicción, por lo expuesto procedió a acusar a los imputados Daniver Javier Fernández y Geovanny Javier Torrado, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana Liliana Del Carmen Uzcategui Puerta; hizo el ofrecimiento de los Medios de Pruebas a los efectos del Juicio oral y Publico los cuales fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso, solicitó el enjuiciamiento de los imputado por el delito antes señalado, solicitó se admitiera la acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a juicio oral y publico, escrito de acusación que cursa en la causa en los folios 64 al 70. Solicito se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, en principio, luego se acordó oírla en cuanto a la Medida alternativa que fue objeto el acusado quien no hizo objeción en caso de acordar una medida sustitutiva. Se oyó a los imputados DANIVER JAVIER FERNANDEZ y GEOVANYJAVIER TORRADO, previamente identificados en las actas procesales, quienes previamente fueron impuestos del contenido del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece el Precepto Constitucional, así como de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, contenidas en los artículos 37, referida al Principio de Oportunidad; 40, referido a los Acuerdos Reparatorios; 42 relativo a la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, todos contenidos en los artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido de cada uno de ellas así como las que son procedentes para el caso en concreto, manifestando los imputados, en primer lugar DANIVER JAVIER FERNANDEZ: “Yo admito los hechos que se me acusa(…)”; posteriormente GEOVANI JAVIER TORRADO: “Yo admito los hechos que se me acusa(…)”. Se oyó a la defensa: ABG. SHEILA ALTUVE, quien expuso: “Que sus representados ante la imposibilidad de realizar acuerdo reparatorio por no haber acuerdo de voluntad de parte de la víctima, es por lo que se hará uso del procedimiento por admisión de los hechos, concretamente en el tercer aparte del articulo 376 del COPP, no existiendo violencia en la comisión del delito, solicito al Tribunal una vez que se determine la pena aplicable sea rebajada esta hasta la mitad, tenga en consideración las atenuantes del artículo 74 del Código Penal, por cuanto se trata de delincuentes primarios, y el delito la pena inferior es de cuatro años. Y conjuntamente con la atenuante, solicito de acuerdo con los artículos 253 y 256 del COPP, donde se establece la improcedencia de penas privativa de libertad cuando la pena no exceda de tres años, en concordancia con el articulo 264 eiusdem, y por interpretación en contrario del art. 367 del COPP, según el cual el Juez puede imponer medidas cautelares en una sentencia condenatoria inferior a cinco años, y por cuanto en el presente caso la pena a imponer podría ser de tres años, es procedente la sustitución de la medida de privación judicial de libertad por una medida cautelar menos gravosa a mis defendidos como sería la presentación periódica cada ocho (8) días ante este Tribunal. Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los siguientes elementos de convicción señalados y ratificados en el día de hoy, constan en las actuaciones que conforman la presente causa. Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa Pública, y los imputados de autos, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas como han sido las exposiciones, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si los imputados antes mencionado, desean, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión de los delitos, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal, en consecuencia: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada y consignada en su oportunidad, inserta a los folios 64 al 70 de la causa, la cual fue expuesta en esta Audiencia Preliminar, en contra en contra de los imputados DANILVER JAVIER FERNANDEZ GOMEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.571.034, nacido en fecha 28-11-1988, cuarto grado de educación primaria de instrucción, obrero, hijo de Cristóbal Fernández (v) y de Carmensa Gómez (v), residenciado en el Sector La Pedregosa, por la parada de las busetas, a mano izquierda, casa N° 021, de color morado con verde, a cuatro casas del Mercal, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aporta el teléfono móvil de su hermana de nombre Ana, 0424-709 10 31; y GEOVANI TORRADO CABRERA JAVIER, venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, soltero, 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.035.134, nacido en fecha 26-02-1986, cuarto grado de educación primaria de instrucción,, obrero en una bloquera, hijo de Jairo Humberto Torrado (v) y de Alis Margarita Cabrera (v), residenciado en el Colinas de Paraíso, por la calle 0, Invasiones de la Pedregosa, al frente de la Bodega Maximiliano, teléfono N° 0766469, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por el delito de del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 DEL Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN UZCATEGUI PUERTA. Es así que, al considerar este tribunal que la acusación presentada por el representante de la vindicta pública y la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuía a la misma, cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2°, la admite, debido a que de actas surgen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los acusados de autos, sean autores del delito señalado. SEGUNDO: El tribunal, al estimar útiles, pertinentes, necesarias y legales, las pruebas promovidas y ofrecidas en el día de hoy, por la representación fiscal para el esclarecimiento de los hechos referidos, para los efectos de la sentencia de admisión de los hechos, pudiéndose en consecuencia a través de ellas, obtenerse la verdad en este proceso mediante de las vías jurídicas, lográndose los fines del proceso en los términos del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, LAS ADMITE, en su totalidad de las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 330, ordinal 9 eiusdem, a saber, entre los que señala: TESTIMONIALES, DE LOS EXPERTOS , TESTIGOS, Y PRUEBAS DOCUMENTALES Y MATERIALES, pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias, y constan a los folios 68 al 69 y su vuelto. TERCERO: Ahora bien, oída la manifestación realizada por los acusados de autos, antes identificado, en forma libre, voluntaria y espontánea, la cual admitió los hechos y aceptó la responsabilidad, tal como lo atribuyera el representante fiscal y la defensa en esta audiencia, y tomando en consideración nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia y solución de conflictos sociales siendo preciso preservar la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial del proceso y sin dilaciones. Así las cosas, la Admisión de los hechos es un instrumento eficaz para poner fin a un gran número de procesos, por tal razón al manifestar los acusados su voluntad de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, y admitida como fue la acusación fiscal, observándose la responsabilidad y culpabilidad de los acusados, verificando que los mismos, no posee antecedentes penales, siendo primaria en dicha conducta, por lo que lo mas ajustado a los hechos y al derecho es declarar con lugar dicho pedimento. En consecuencia y de conformidad a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrando llenos los extremos para dictar una Sentencia Condenatoria, en contra de los acusados DANILVER JAVIER FERNANDEZ GOMEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.571.034, nacido en fecha 28-11-1988, cuarto grado de educación primaria de instrucción, obrero, hijo de Cristóbal Fernández (v) y de Carmensa Gómez (v), residenciado en el Sector La Pedregosa, por la parada de las busetas, a mano izquierda, casa N° 021, de color morado con verde, a cuatro casas del Mercal, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aporta el teléfono móvil de su hermana de nombre Ana, 0424-709 10 31; y GEOVANI TORRADO CABRERA JAVIER, venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, soltero, 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.035.134, nacido en fecha 26-02-1986, cuarto grado de educación primaria de instrucción,, obrero en una bloquera, hijo de Jairo Humberto Torrado (v) y de Alis Margarita Cabrera (v), residenciado en el Colinas de Paraíso, por la calle 0, Invasiones de la Pedregosa, al frente de la Bodega Maximiliano, teléfono N° 0766469, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por el delito de del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 DEL Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN UZCATEGUI PUERTA, por los hechos ocurridos en fecha 29 de Abril del 2010, tal como consta en las actuaciones y al folio 64 al 71 de la causa, al considerar que se encuentra plenamente probado el delito de HURTO CALIFICADO, cuya calificación jurídica invocó la Fiscal del Ministerio Público en su acusación fiscal, a través de los elementos de convicción y de pruebas antes mencionados delito este previsto y sancionado en el artículo 453 DEL Código Penal Venezolano. Y establece una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN UZACTEGUI PUERTA; en razón del hecho acaecido en fecha 29-04-2010, consta en Acta Policial Nº 0187/10(…). En consecuencia, Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: el delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de LILIANA DEL CARMEN UZCATEGUI PUERTA, precisa para el incurso en dicha acción, y la pena A APLICAR ES DE TRES AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad a lo previsto en los artículos 37, 74, 376 del COPP. Y así se decide. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 20-07-13. Y ASI SE DECIDE. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330.2 del COPP, se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra de GEOVANI TORRADO CABRERA JAVIER y DANILVER JAVIER FERNANDEZ GOMEZ; por la comisión del delito de presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 DEL Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN UZACTEGUI PUERTA; en razón del hecho acaecido en fecha 29-04-2010, consta en Acta Policial Nº 0187/10, procedente de la Comisaría Policial Nº 05, sub. Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando siendo aproximadamente las 02:15 horas de la mañana, funcionarios adscritos a esa comisaría policial se encontraban realizando labores de patrullaje en las Unidades Motorizadas M397, al mando del Cabo Segundo Jhonny Sulbaran y conducida por el agente (PM) Salas Yovanny, específicamente por la avenida Don Pepe Rojas, cuando les informaron vía radio que en la zona industrial sector Nueva Patria, calle 03, casa Nº 001, se encontraban dos ciudadanos hurtando una lavadora de dicha vivienda, que los mimos vestían una camisa marrón con blanco, y el otro camisa blanco con morado, de estatura mediana, razón por la cual se trasladaron al sitio donde visualizaron en la calle principal de la zona industrial, específicamente al frente de la bodega San Rafael del sector Nueva Patria, a dos ciudadanos con las mismas características antes mencionadas, y que llevaban en sus hombros una lavadora de color blanco, quienes al notar la presencia policial tomaron actitud sospechosa, por lo que fueron abordados y se les realizó inspección personal, quedando de inmediato detenidos. Y según consta en la denuncia de fecha 29-04-2010, interpuesta por la víctima ciudadana LILIANA DEL CARMEN UZCATEGUI PUERTA, en la cual manifiesta, entre otras cosas que: “Me encontraba durmiendo en mi casa, aproximadamente a las 2:00 de la mañana, cuando escuche un sonido detrás de mi casa donde se encuentra el lavadero, me asome por la ventana que da al fondo del solar de la casa y observe dos chamos, uno de ellos tenia una franela marrón con blanco, y el otro tenia camisa morada con blanca, ellos se estaban llevando mi lavadora, y la estaban pasando por encima de la media pared que divide mi casa con la del vecino, en vista de que me encontraba sola en mi casa con mis dos hijos menores de edad, yo lo que hice fue llamar a la policía, minutos después llegaron dos policías y me preguntaron que si yo era la persona que había llamado a la policía, yo les conteste que si, me dijeron que tenia que ir al comando a formular la denuncia, y que mi lavadora había sido recuperada”; por cuanto cumple con los requisitos del artículo 326 y artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITEN todos y cada uno de los MEDIOS PROBATORIOS, conforme el artículo 330.9 del COPP, por ser útiles, necesarias y pertinentes y guardan relación con la presente causa, siendo las siguientes EXPERTOS: 1°) Funcionarios YOSMER FLORES y ALEJANDRO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía. A los fines que en la audiencia oral y pública, ratifiquen el contenido y firma del acta de Inspección Técnica numero 0639 de fecha 30 de Abril de 2.010, la cual riela al folio (28) del presente expediente, y a su vez testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto sirve para demostrar la existencia del sitio del suceso. 2) Funcionario YOSMER FLORES. Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-255-AT-0164, de fecha 30-04-2010. Considerada Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto concatenada con el Acta Policial y denuncia de la víctima, sirve para demostrar la existencia de la lavadora hurtada a la víctima. TESTIGOS: 1) Funcionario Cabo Primero JHONNY SULBARAN y YOVANNY SALAS, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con relación al Acta Policial Nº 0187-10, de fecha 29-04-2010, la cual contiene el procedimiento de aprehensión. 2) Ciudadana LILIANA DEL CARMEN UZCATEGUI, Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto es víctima en el presente caso. DOCUMENTALES: 1°) Acta de Inspección Técnica Nº 0639, de fecha 30-04-2010, suscrita por los Funcionarios YOSMER FLORES y ALEJANDRO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía. 2) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0164, DE FECHA 30-04-2010, practicada por el funcionario YOSMER FLORES. MATERIALES: Una lavadora de color blanco. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto sirve para demostrar la existencia del objeto recuperado, el cual se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 9del COPP. TERCERO: Por cuanto los Imputados GEOVANI TORRADO CABRERA JAVIER y DANILVER JAVIER FERNANDEZ GOMEZ, han manifestado a viva voz en la presente audiencia que admiten los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal y que se le imponga la pena correspondiente, el Tribunal para decidir al respecto observa que el delito imputado, o sea el delito de HURTO CALIFICADO está establecido en el articulo 453 del Código penal, el cual tiene una pena de prisión de CUATRO (4) a OCHO (8) años de prisión, que si aplicamos el término medio, de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, sumando lo dos extremos da una pena de DOCE (12) años, y tomando la mitad serían SEIS (6) años, pero como los imputados admitieron los hechos, el Tribunal procede a rebajar la pena a la mitad, conforme a lo establecido en el artículo 376 del COPP, considerando las atenuantes conforme lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal el Tribunal, como es el hecho de que los acusados de autos sean delincuentes primarios y procede a imponerles la CONDENA siendo la pena en definitiva mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son: La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena. La sujeción de vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, como es, la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; y una vez quede firme la presente decisión deberá seguir sus presentaciones por ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda, de conformidad 330 numeral 6 del COPP. CUARTO: Se acuerda la entrega de la lavadora descrita en la experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0164 (FOLIO 30) a la Ciudadana LILIANA DEL CARMEN UZCATEGUI PUERTA, de conformidad 367 del COPP. QUINTO: De conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente decisión, se acuerda enviar las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que en definitiva le corresponda conocer por distribución. SEXTA: En cuanto a la solicitud de la Defensa de que se sustituye la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad por una medida cautelar menos gravosa a los acusados GEOVANI TORRADO CABRERA JAVIER y DANILVER JAVIER FERNANDEZ GOMEZ, por cuanto la pena impuesta no excede de tres (3) años, se declara con lugar y se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 numeral 3ero del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante este Tribunal y comprometerse a cumplir con la misma. Se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad, de conformidad 330 numeral 5 del COPP. SEPTIMA: Se fundamenta la presente sentencia en los artículos mencionados a lo largo de esta decisión y en los artículos 2, 3, 26, 49 ordinal 5°, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 37, 74 ordinal 4°, 16, Código Penal; artículos 4, 5, 6, 8, 13, 37, 329, 330 numerales 2, 5, 6, 9; 376, 364, 367, 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de la Sentencia la cual quedó anotada en el libro respectivo, dejándose copia certificada en los copiadores respectivos. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA.
JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
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