REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 20 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001708
ASUNTO : LP11-P-2010-001708
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Finalizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el investigado ISIDRO JOSE ESPINA NARANJO, venezolano, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 05-07-77, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de Ana Victoria Naranjo (V) y de Isidro José Espina Palmar (V), de ocupación conductor de camiones pesados para la empresa Transporte MADEVENCA, con sexto grado de educación primaria de instrucción, residenciado en Maracaibo Estado Zulia, Sector Los Robles, vía principal La Pomona, diagonal a TORNOLEN, teléfono 0414-695 31 54; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de persona por identificar, oída a la Fiscal y la Defensa quienes solicitan entre otras cosas, a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue el imputado ISIDRO JOSE ESPINA NARANJO, debidamente asistido por un Defensor Privado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, previamente designado; por los hechos ocurridos en fecha 17-07-2010, expuestos por la Fiscal. Abg. SUSAN COLINA, quien explanar el contenido de la solicitud la cual corre inserta a la causa folios 10 y 11, así como el acta policial nro. 0057-10 con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado de autos, hechos ocurridos en fecha 17-07-2010, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la mañana, según Acta Policial N° 0057-10, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO (PM) RAMIRO ORTEGA, AGENTE (PM) NEILA CONTRERAS y AGENTE (PM) FRANSCISCO PEREZ, actualmente adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía; Entrevistas al ciudadano YONY ALBERTO FRANCO folio 4; Evaluación medica realizada al investigado, consta al folio 06, al folio 9, detalle de la evidencia incautada como es el vehiculo IVECO, AÑO 2006, COLO BLANCO Y MULTICOLO, dicho vehiculo se encuentra solicitado; se oyó al investigado entre otras cosas expuso: Ellos llegan en el Hotel Silvana y me llaman a mi, el policía llegó y me informa que el camión que yo cargo es robado, yo digo que no puede ser si yo sali de Maracaibo a las 2:30 de la tarde, y el señor que está ahí me pide una constancia de lo que me da a mi la compañía para autorizarme a mi para cargar ese camión, a mi me vienen revisando desde Maracaibo la mercancía yo traigo helados La Argentina y la facturación venía todo legal, cuando venía por Caño Zancudo me llamaron, me dijeron que yo tenía una reservación hecha en el Hotel Silvana, que llegara hasta allá, en la mañana siguiente iba ir la gente del Taller a retirar el Camión ahí que ellos me iban a pagar el viaje la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, más el pasaje para Maracaibo, y de ahí le dije al policía que preguntara quien hizo la reservación, y la reservación dice el policía que estaba hecha desde las 3 de la tarde a nombre mío. Y de ahí lo que dijeron los policías que tenía que llevar el camión hasta el Comando y yo mismo conduje el Camión hasta el Comando de Policía. Hasta ahí”. A las preguntas del Ministerio Público, respondió: “La persona que me entregó el camión tenía la camisa de la empresa con el Logotipo de la Heladería La Argentina, y a mi me entregan el camión por recomendación de mi patrón Melvin Valero, dueño del Transporte MADEVENCA. Las personas iban a retirar el camión en el Hotel Silvana”. A las preguntas de la Defensa respondió: ¿La persona que le entregó el camión a Usted se identificó? R: “No, el me dijo que el iba de parte de mi patrón Melvin Valero”. Se oyó a la Defensa Privada Abg. JEAN CARLOS TORRES LINDARTE: Considera que no esta dada esa figura jurídica, tomando en cuenta lo declarado por mi defendido, y lo plasmado por los funcionarios policiales, de que el no tiene conocimiento de que el vehículo es robado, y él presentó una autorización para circular solamente con ese vehículo. Mi defendido no tenía el ánimo de apoderarse de dicho vehículo, el cual había sido robado en Maracaibo un día antes. Resulta contradictorio el hecho que el procedimiento se inicia porque se presenta una persona que representa una empresa de seguridad satelital. Si el satélite puede determinar toda la trayectoria del vehículo, lo contradictoria es, si el vehículo fue robado el día 16-07-2010, cómo es que la empresa de seguridad satelital no reportó la ubicación del vehículo antes de que saliera de Maracaibo, y más aún del trayecto que lleva ese vehículo que es de más de 5 horas, pareciera indicar que fue como una trampa que se le quisiera montar a mi defendido. Será más adelante en la investigación que logre demostrar la inocencia de mi defendido. En cuanto a la medida de coerción personal se adhiere la solicitud Fiscal, a cuyo efecto consignó constancia de residencia que demuestra la veracidad de su dirección de habitación. La pena no excede en su límite máximo a diez años, trabaja como chofer en una empresa de transporte, lo que hace procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa como es la prevista en el artículo 256 numeral 3 del COPP. Analizada cada una de las intervenciones y las actuaciones que conforman la presente investigación con las formalidades de Ley; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ISIDRO JOSE ESPINA NARANJO, venezolano, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 05-07-77, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de Ana Victoria Naranjo (V) y de Isidro José Espina Palmar (V), de ocupación conductor de camiones pesados para la empresa Transporte MADEVENCA, con sexto grado de educación primaria de instrucción, residenciado en Maracaibo Estado Zulia, Sector Los Robles, vía principal La Pomona, diagonal a TORNOLEN, teléfono 0414-695 31 54; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de persona por identificar. Con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del COPP, lo cual se evidencia del Acta Policial N° N° 0057-10, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO (PM) RAMIRO ORTEGA, AGENTE (PM) NEILA CONTRERAS y AGENTE (PM) FRANSCISCO PEREZ, actualmente adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, y demás elementos de convicción que acompaña la representación fiscal; por LOS HECHOS OCURRIDOS EN FECHA 17-07-2010, en procedimiento que consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 05, circunstancias tiempo modo y lugar señaladas y constan al folio 2 y 3(…); Entrevistas , Orden de apertura de la investigación y el detallé del objeto incautado como es el VEHICULO IVECO , año 2006, que esta SOLIICTADO, tal como consta en las actuaciones de investigación penal a los folios 16 al 10; y otros elementos de convicción insertos a la presente causa, que hacen presumir que el investigado se autor de los hechos señalados por parte de la Vindicta Pública, reuniendo los requisitos de Flagrancia por cuanto las evidencias fueron obtenidas según investigación quien fue aprendido a poco de que ocurra el hecho por el cual fue solicitado el vehiculo en cuestión tal como lo expuso la Vindicta Pública, todo de conformidad con el artículo 44 de la constitución y los artículos 248 y 373 del COPP. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: El Tribunal acuerda la medida cautelar sustitutiva de Libertad al investigado ISIDRO JOSE ESPINA NARANJO, venezolano, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 05-07-77, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de Ana Victoria Naranjo (V) y de Isidro José Espina Palmar (V), de ocupación conductor de camiones pesados para la empresa Transporte MADEVENCA, con sexto grado de educación primaria de instrucción, residenciado en Maracaibo Estado Zulia, Sector Los Robles, vía principal La Pomona, diagonal a TORNOLEN, teléfono 0414-695 31 54; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de persona por identifica, en consideración de los derechos y garantías que le asisten al investigado, es decir PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD, por lo que deberá tener presentaciones ante la sede del Tribunal, acordando la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad, de conformidad con los artículos 8, 9, 243 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el mismo se encuentra detenido en la Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad y remitirla junto con oficio. CUARTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 Y 177 del C.O.P.P, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión. Así se decide. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado, se leyó y conformes firman los presentes, Y ASI SE DCLARA. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ
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