REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 21 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001726
ASUNTO : LP11-P-2010-001726


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Finalizada de la Audiencia De Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida contra el investigado RAMON ANTONIO PUENTE SANTADER, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias N° 3 cargo de la ciudadana Jueza Dra. Deisy Magaly Barreto Colmenares acompañada de la Secretaria de sala Abg. Thais Márquez Garcia y el Alguacil Pltgo. Eliécer Rujano. De inmediato la ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala La Representante de la Fiscalía del Ministerio Público e Investigado. Se deja constancia en cuanto a los derechos y garantías que le asisten al investigado como es, el derecho de nombrar defensor de su confianza, el mismo manifestó al Tribunal que no tenía defensor de confianza. Visto que el investigado no cuenta con Defensor de confianza el Tribunal procede a designarle un Defensor Público, a tal efecto se encuentra presente la ABG. LEDY PACHECO, quien aceptó su defensa y pasa a imponerse de las actuaciones procesales. Verificada como fue la presencia de las partes, procedió a dar apertura al Acto, informando el motivo del mismo. Se oyó Fiscal Abg. SUSAN COLINA, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado manifestando los hechos ocurridos en fecha el día 17/07/10 siendo las 6.30 horas de la tarde aproximadamente, en la vía principal del Barrio La Victoria (Hueco Piche), Calle Principal, adyacente a la Rampa de Cemento, EI Vigía, Estado Mérida, por parte de los funcionarios Detectives ANIBAL CORTCZ, LUIS SANCHEZ V Agente ALEJANDRO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales V Criminalisticas, Sub/Delegación EI Vigía, toda vez que el funcionario ANIBAL CORTEZ recibió llamada telefónica en la sede de la Sub/Delegación por parte de una persona quien no quiso identificarse, informando que el Barrio La Victoria (Hueco Piche), Avenida Principal, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se encontraba una persona distribuyendo sustancias estupefacientes V psicotrópicas, el cual se encontraba vestido con suéter de color negro pantalón gris oscuro, motivo por el cual se conformo la comisión de funcionarios se trasladaron hasta el referido sector, el cual una vez en el sitio observan para do en la esquina de la vereda N° 1 a un ciudadano que para el momento vestía de la forma como la persona 10 habla descrito, quien al notar la presencia policial tome una actitud nerviosa intentando ausentarse del lugar, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, siendo acatada la misma por el referido ciudadano, procediendo a realizarle una inspección de personas de conformidad con 10 dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicarle dentro del bolsillo del lado derecho de su pantal6n tres (39 envoltorios, envueltos can material sintético de color azul, contentivos de sustancias a polvo de color beige que al ser sometido alas experticias correspondientes arrojo ser quinientos (500 miligramos de cocaína base, quedando identificado el sujeto como: RAMON ANTONIO PUENTE SANTANDER (va identificado), siendo impuesto de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser detenido V puesto a la orden de esta Representación Fiscal, averiguación penal N° 14-F6-679-10, por observarse la comisión de un hecho punible de acción publica. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia del delito que precalifico como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, a los fines de que el investigado se someta a una experticia psiquiatrica .¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 3.- Solicito se decrete al investigado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 8 del COPP, toda vez que el imputado al identificarse no cuenta con el documento de identidad y no señala una dirección exacta de ubicación. 4.- Solicito se autorice el procedimiento de destrucción de sustancias conforme al art. 119 de la Ley que rige la materia para lo cual solicito se me expida copia certificada de la decisión y de la experticia química botánica y se me remita la misma con oficio. Se deja constancia que al investigado quien previamente fue impuesto de los derechos y garantías así como de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP el cual es el procedente en el presente caso, quien se identificó de la siguiente manera: RAMON ANTONIO PUENTE SANTANDER, venezolano, de 36 años de edad, soltero, natural de La Azulita Estado Mérida, analfabeta, de ocupación obrero, hijo de Lucrecia Santander (V) y de Ramón Antonio Puente (F), residenciado en El Chivo, por la Burra Mocha, hacia dentro, llegando a la laguna, por el Mercal Tres Pipas; preguntó al investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, manifestando su voluntad de declarar, en consecuencia, estando sin juramento, libre de coacción y apremio, en conocimiento de sus derechos, expuso: “Me acojo al precepto constitucional que me exime de rendir declaración”. Se oyó a la defensa, ABG. LEDY PACHECO, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Oída la exposición fiscal, donde solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 numeral 8 del COPP, esta defensa hace los siguientes alegatos. Se deje constancia de lo siguiente al folio 6 de la causa el registro de la cadena de custodia N° 427-10, el espacio de la firma del funcionario LUIS SANCHEZ quien lleva esa cadena de custodia, se encuentra en blanco. Al folio 16 en la Cadena de Custodia con el mismo número, el funcionario Luís Sánchez quien es la persona que entrega la evidencia no firma el renglón de cadena de custodia. A los fines de que se garantice el principio de seguridad jurídica en el sentido de que posterior a la presente fecha no aparezca el funcionario firmando las actuaciones antes señaladas. En cuanto, a la cantidad de la sustancia es criterio de algunos Tribunales decretar hasta la libertad plena, porque de los elementos se desprende que estamos frente a un consumidor, en este sentido lo que podría llegar a aplicarse en este caso es una medida de seguridad, por cuanto estamos ante una persona que necesita es ayuda y no privársele de libertad, pues estaríamos castigando anticipadamente a una persona. Según la Fiscal del Ministerio Público, han decretado hasta el sobreseimiento, y la libertad plena, las medidas cautelares deben ser de posible cumplimiento, mi defendido cuenta con su mamá que es una persona bastante mayor, y no tiene medios para presentar fiadores. Solicito se le acuerde una medida cautelar de posible cumplimiento y se ordene la practica del reconocimiento psiquiátrico a los fines de demostrar que es un consumidor, pues la experticia toxicológica in vivo dio como resultado positivo para el consumo de la sustancia. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, en consecuencia a los hechos y el derecho alegado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado RAMON ANTONIO PUENTE SANTANDER, venezolano, de 36 años de edad, soltero, natural de La Azulita Estado Mérida, analfabeta, de ocupación obrero, hijo de Lucrecia Santander (V) y de Ramón Antonio Puente (F), residenciado en El Chivo, por la Burra Mocha, hacia dentro, llegando a la laguna, por el Mercal Tres Pipas, por los hechos ocurridos los hechos ocurridos en fecha el día 17/07/10 siendo las 6.30 horas de la tarde aproximadamente, en la vía principal del Barrio La Victoria (Hueco Piche), Calle Principal, adyacente a la Rampa de Cemento, EI Vigía, Estado Mérida, por parte de los funcionarios Detectives ANIBAL CORTCZ, LUIS SANCHEZ V Agente ALEJANDRO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales V Criminalisticas, Sub/Delegación EI Vigía, toda vez que el funcionario ANIBAL CORTEZ recibió llamada telefónica en la sede de la Sub/Delegación por parte de una persona quien no quiso identificarse, informando que el Barrio La Victoria (Hueco Piche), Avenida Principal, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se encontraba una persona distribuyendo sustancias estupefacientes V psicotrópicas, el cual se encontraba vestido con suéter de color negro pantalón gris oscuro, motivo por el cual se conformo la comisión de funcionarios se trasladaron hasta el referido sector, el cual una vez en el sitio observan para do en la esquina de la vereda N° 1 a un ciudadano que para el momento vestía de la forma como la persona 10 habla descrito, quien al notar la presencia policial tome una actitud nerviosa intentando ausentarse del lugar, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, siendo acatada la misma por el referido ciudadano, procediendo a realizarle una inspección de personas de conformidad con 10 dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicarle dentro del bolsillo del lado derecho de su pantal6n tres (39 envoltorios, envueltos can material sintético de color azul, contentivos de sustancias a polvo de color beige que al ser sometido alas experticias correspondientes arrojo ser quinientos (500 miligramos de cocaína base, quedando identificado el sujeto como: RAMON ANTONIO PUENTE SANTANDER (va identificado), siendo impuesto de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser detenido V puesto a la orden de esta Representación Fiscal, averiguación penal N° 14-F6-679-10, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público, por cuanto verificado los elementos de convicción que acompaña, tales como: Acta de Investigación Penal de fecha 17-07-2010 inserta a los folios 02 y 03 y vtos, en la cual deja constancia del procedimiento de aprehensión el funcionario DETECTIVE ANIBAL CORTEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Inspección Nº 1087, folio 04, practicada al lugar del suceso por los detectives LUIS SANCHEZ y ANIBAL CORTEZ, Acta de Lectura de los Derechos del Imputado, folio 05 y vto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 0427-10, folio 06 la cual carece de firma del funcionario SANCHEZ G. LUIS A. (subrayado propio), al folio 13 riela EXPERTICIA QUIMICA BARRIDO N° 9700-067-1514, fecha 18-07-2010, que arrojó como RESULTADOS-CONCLUISONES: 1.- POLVO DE COLOR BEIGE, QUINIETOS (500) miligramos Cocaína Base; la cual determinan el tipo de sustancia incautada así como la cantidad de la misma que permiten encuadrar el hechos en el tipo penal que precalifica el Ministerio Público, al folio 15 consta Prueba Toxicologica IN VIVO, que arrojó resultado POSITIVO para el consumo; al folio 16 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 0427-10, suscrita por la funcionario que recibe BALZA C. MARIA. De los cuales se puede apreciar que la aprehensión cumple los requisitos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, investigado que fue aprehendido a poco de cometerse el hecho y con la sustancia incautada antes mencionada, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 y 248 del COPP. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento Ordinario conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa de aplicación de una media cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para su defendido, al considerar esta juzgadora lo dispuesto en el artículo 263 de la Norma Adjetiva Penal de que en ningún caso se impondrán medidas cuyo cumplimiento sea imposible y se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación, como en el caso que nos ocupa, en el que el imputado no cuenta con los medios necesarios para presentar los fiadores que exige el Ministerio Público, y a los fines de garantizar las resultas del proceso deberá el investigado consignar constancia de residencia a través de su defensa Pública, por lo que necesariamente se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 246 y 256 numeral 3 del COPP, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días, debiendo el imputado comprometerse a cumplir con las presentaciones y a no ausentarse de la jurisdicción conforme a lo dispuesto en el artículo 260 eiusdem, y consignar la constancia de residencia. Líbrese la Boleta de LIBERTAD, en consecuencia se declarar sin lugar la solicitud de la Vindicta Pública en cuanto a la solicitud de acordar una medida de fianza al investigado de autos. CUARTO: Se autoriza el procedimiento de destrucción de las sustancias incautadas y descritas en la EXPERTICIA QUIMICA BARRIDO N° 9700-067-1514, fecha 18-07-2010. Remítase con oficio a la Fiscalía Sexta copia certificada de la referida experticia y del auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Sustancias. QUINTO: Ofíciese a la Medicatura Forense El Vigía a los fines de que le practiquen al imputado RAMON ANTONIO PUENTE SANTANDER, antes identificado, el correspondiente examen psiquiátrico para determinar el grado de consumidor. SEXTO: Vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las actuaciones al Despacho Fiscal a fin de que continúe la investigación. Se fundamentara la presente decisión de conformidad con los artículos señalados a lo largo de la decisión y el artículo 246 del COPP. Dejando constancia que a través del acta suscrita deberá cumplir con las obligaciones indicadas de conformidad a lo previsto en el artículo 260 DEL COPP., debiendo el imputado RAMON ANTONIO PUENTE SANTANDER, presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y a no ausentarse de la jurisdicción, así como presentar la constancia de residencia. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, termino, se leyó y conformes firman los presentes, no haciéndolo el imputado por cuanto manifestó no saber leer ni escribir, en su lugar estampa sus huellas dígito pulgar. Quedando las partes debidamente notificadas de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del COPP. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES.



LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA