REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 26 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000363
ASUNTO : LP11-P-2009-000363
Finalizada la Audiencia Especial, de conformidad con lo previsto en el artículos 45 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de Verificación de Cumplimiento en la presente causa seguida al acusado ÁNGEL MARÍA MORENO CASTILLEJO, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad N° 22.660.643, nacido en fecha 15-02-1953, de 56 años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de Manuel Domingo Moreno (v) y de Teresa Castillejo, natural de San Sebastián de Buena Vista Departamento Bolívar Colombia, domiciliado en la Hacienda La Trinidad, vaquera San Felipe, vía los Naranjos, (propiedad de Nelson Grisolía), sector Las Cruces, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hechos cometidos endecha 11-02-2009, tal como consta en los folios que integran la presente causa, en perjuicio de NOVIS ALVARADO GUZMÁN, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido el lapso fijado en decisión de fecha al decretar la Suspensión Condicional del Proceso (Folios 60 al 63), por haber transcurrido el lapso fijado en decisión de fecha 22-06-2009 al decretar la Suspensión Condicional del Proceso (Folios 60 al 66 de la causa). Se verifica la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes las partes intervinientes salvo la victima NOVIS DEL CARMEN ALVARADO GUZMAN, quien no ha podido ser localizada, sin que conste en actas que la misma haya actualizado su dirección donde se pueda notificar, quien será noticiada, tal como consta en acta levantada a tales fines. Se oyó a la Vindicta Pública y expuso: “ En virtud de que la víctima en la presente causa no fue posible ubicar y desde la audiencia preliminar no fue posible su ubicación lo que evidencia el desinterés por parte de la víctima de conocer las resultas del proceso solicito al tribunal proceda a realizar la presente audiencia y notifique a la víctima de conformidad con el art. 181 del COPP, y revisado como ha sido el informe de finalización de las condiciones impuestas por este Tribunal al aquí imputado, cursante al folio 76 de la causa, donde señala que el mismo cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas; y, por cuanto de conformidad con el artículo 45 del COPP cuyo cumplimiento trae como efecto el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, esta representación fiscal solicita, de conformidad con los artículos 320, 318 ordinal 3, 45, y 48 ordinal 7 del COPP; se acuerde el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso y se decrete el cese de toda medida de coerción que pese sobre el imputado.” Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al acusado ÁNGEL MARÍA MORENO CASTILLEJO, quien fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Yo cumplí con todo, yo a ella no la volví a ver más ella. Es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, ABG. CARMEN ELENA OJEDA, quien expuso: “Visto que mi defendido ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por el Tribunal y cumplido como ha sido el lapso por el cual fue acordada la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal se decrete el sobreseimiento de la presente causa y se acuerde el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre mi defendido, todo de conformidad con los artículos 320, 318 ordinal 3, 319, 45, y 48 ordinal 7 del COPP”. Analizadas las actuaciones y lo expuesto en esta audiencia en relación a las condiciones impuestas en relación a la Medida Alternativa de la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01 año), en favor del acusado de autos antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impuso como obligaciones del régimen de prueba, las que consta al folio 63 siguientes: 1) Residir en el lugar señalado y el cual consta en autos, en caso de cambiar de domicilio, se servirá notificarlo a este Tribunal o a la Coordinación Zonal Nº 02. 2) No ejercer acto de violencia u hostigamiento con la ciudadana Liliana Margarita Infante Bracho. 3) Someterse a la supervisión, orientación y control de la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía, donde deberá presentarse cada treinta (30) días, y revisado como ha sido las condiciones impuestas, así como el informe de finalización de las condiciones impuestas por este Tribunal al aquí imputado, cursante al folio 63 de la causa, donde señala que el mismo cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas; y, por cuanto de conformidad con el artículo 45 del COPP, cuyo cumplimiento trae como efecto el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 320, 318 ordinal 3, 45, y 48 ordinal 7 del COPP; se acuerde el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, siendo que el acusado se sometió a la supervisión, orientación y control de la Coordinación Zonal N° 02, de El Vigía, el cual fue positivo, en consecuencia a lo antes señalado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara extinguida la acción penal y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa a favor del acusado ÁNGEL MARÍA MORENO CASTILLEJO, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad N° 22.660.643, nacido en fecha 15-02-1953, de 56 años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de Manuel Domingo Moreno (v) y de Teresa Castillejo, natural de San Sebastián de Buena Vista Departamento Bolívar Colombia, domiciliado en la Hacienda La Trinidad, vaquera San Felipe, vía los Naranjos, (propiedad de Nelson Grisolía), sector Las Cruces, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de NOVIS ALVARADO GUZMÁN, decreta el sobreseimiento de la causa a favor del mismo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su remisión al Archivo Judicial una vez quede firme la decisión correspondiente; en vista del cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado ANGEL MARIA MORENO CASTILLEJO, tal y como se evidencia del informe de finalización inserto al folio 76 de la causa. SEGUNDO: Decreta el cese de las medidas impuestas al acusado ANGEL MARIA MORENO CASTILLEJO, en decisión de fecha 14-02-2009, tal como consta en acta levantada e inserto en las actuaciones. TERCERO: La presente decisión se fundamenta en los términos ya expuestos y en todos los artículos señalados de conformidad con artículos 45, 46, 48 numeral 7 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan las partes debidamente notificadas las presentes, salvo la victima, se acuerda su notificación, de conformidad con el artículo 175 y 177 del COPP. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia, se cumplieron las formalidades de Ley y se garantizaron los derechos y garantías procesales. Es todo, terminó. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
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