REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N°02
El Vigía, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001470
ASUNTO : LP11-P-2010-001470
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Finalizada la audiencia PRELIMINAR, tal como consta en acta levantada a tales fines, una vez oídas las exposiciones de las partes, y siguiendo los lineamientos de los artículos 42, 177,329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP). Ahora bien, analizadas las actuaciones y las exposiciones de cada una de las partes y habiendo impuesto al acusado ELVER SANABRIA PICON, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, hechos ocurridos en fecha 15-05-2009(…), quien es señalado directamente por la victima como el responsable de haberla agredido físicamente, sin ninguna causa que justificara su aptitud violenta, delito cometido en perjuicio de la ciudadana: ANA NAYIBE GELVES DE VILLAMIZAR, de 49 años de edad, Colombiana, estado civil casada, fecha de nacimiento 02-03-60, ocupación comerciante, residenciada en barrio el Carmen casa N° 16-96, teléfono 0424-738-76-00, quien es la victima en a presente causa penal. Oídas las partes como; Fiscalía del Ministerio Público Abg. ZAIDA DAVILA RONDON, a los fines de que explane la acusación, y en uso de tal derecho expuso: conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11 numeral 4to, 34 numeral 3ero de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ELVER SANABRIA PICON, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana ANA NAYIBE GELVES DE VILLAMIZAR, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el Juicio oral las mismas que produjo en sus escritos de acusación, insertos a los folios 34 al 37 ambos inclusive de la presente causa y sus respectivos vueltos, en los cuales señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellos, solicitando se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio. Dejando constancia que el Tribunal admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, contra del imputado ELVER SANABRIA PICON, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana ANA NAYIBE GELVES DE VILLAMIZAR. Dejar constancia del cumplimiento en cuanto a al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal e informando al acusado de autos, del contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42, 376, del C.O.P.P, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, quien se identificó como: ELVER SANABRIA PICON, venezolano (adquirida), natural de Bucaramanga, Colombia, nacido en fecha 03-06-69, de 40 años de edad, con cuarto año de bachillerato de instrucción, de ocupación sastre, hijo de Roberto Sanabria (F) y Esther Picón (F), titular de la cédula de identidad N° V. 23.390.213, residenciado en el Sector El Carmen, Calle 3, N° 16-96, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-7465052, El Vigía estado Mérida, e imponiendo del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República, de la advertencia preliminar del articulo 131 del C.O.P.P., a los fines de que manifieste si desea rendir declaración, a lo cual manifestó lo siguiente: “Admito el hecho que me imputa el Ministerio Público a los fines de que me sea concedida la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, y le pido disculpas a la ciudadana ANA NAYIBE GELVES DE VILLAMIZAR, por lo sucedido, y ofrezco pagarle la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS. 650,00), por los daños causados a los objetos, los cuales cancelaré en tres partes. Se oyó a la víctima ANA NAYIBE GELVES DE VILLAMIZAR, quien expuso: Estoy de acuerdo con el beneficio solicitado y acepto las disculpas y el pago ofrecido para resarcirme (…). Se oyó a la Defensor Privado Abg. HECTOR MEJIAS, a los fines de que haga los alegatos que considere necesarios a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: … por el acusado para efectos de la concesión del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, tipificado en el articulo 42 del C.O.P.P, es por lo que solicito al Tribunal, le imponga a este último las condiciones que a bien tenga decretar conforme al articulo 34 eiusdem, ya mi defendido se comprometió a cumplir con las indicaciones que le imponga el Tribunal, y que las condiciones sean de fácil cumplimiento para mi defendido(…). Ahora, bien, verificado el artículo 42 del C.O.P.P, instaura los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, tal como consta en acta levantada a tales fines: Se observa que la pena del delito imputado no excedan de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima, aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem; y siendo que el delito objeto de este proceso, como lo es por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, hechos ocurridos en fecha 15-05-2009 tal como lo señaló la Vindicta Pública; este Tribunal observa: PRIMERO: Que la Fiscal de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación presentada, en su oportunidad legal, contra el acusado de autos; por los hechos ocurridos y denunciados en fecha 15-05-2009 (…) y siendo que fue admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por reunir los requisitos previstos en el artículo 326 en armonía con el artículo 330 numeral 2 y 9 ejusdem. En esta misma fecha el acusado se acoge a la medida Alternativa de Suspensión del proceso previsto en el artículo 40 y 42 del C.O.P.P, quien aquí decide, acuerda la SUSPENCIÓN DEL PROCESO POR UN LAPSO DE UN AÑO, con las obligaciones señaladas y constan en el acta levantada a tales fines. Y ASI SE DECIDE, en consecuencia, a todo lo antes señalado, este Tribunal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, expuesta en forma oral, la cual obra inserta a los folios 34 al 37 de la causa, en contra del Imputado ELVER SANABRIA PICON, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, hechos ocurridos en fecha 15-05-2009,(…) quien es señalado directamente por la victima como el responsable de haberla agredido físicamente, sin ninguna causa que justificara su aptitud violenta, delito cometido en perjuicio de la ciudadana: ANA NAYIBE GELVES DE VILLAMIZAR, quien es la victima en a presente causa penal; siendo así las cosas quien aquí decide y oídas las partes como; Fiscalía del Ministerio Público Abg. ZAIDA DAVILA RONDON, por los hechos que ocurrieron en fecha: 15-05-09 cuando el imputado en la presente causa se encontraba tomando en su casa, ya que estaba tumbando una pared para hacer una puerta pero estaba tirando los escombros para la puerta del apartamento de la victima, cuando ella llega de su trabajo junto con su marido Saúl Sanabria, y al ver los escombros en toda la puerta de su casa su marido fue a decirle que no le echara los escombros ahí que los echara para el patio, entonces el investigado salio con dos potes llenos de bloques y los lanzo en el corredor de la casa, el marido le dice que no siguiera echando los escombros ahí y el empezó a insultarlo y después se metió con ella donde le decía que ella era una perra, una puta(…),su marido le dijo que no se metiera con su mujer y el le decía que el se metía con ella porque a esa perra el no la quería, a ella le dio mucha rabia y se paro y le dijo que con ella no se metiera y que no tirara mas basura para ahí porque ese era el corredor de la casa(…), hechos expuestos por la Vindicta Pública, tal como constan en actas, por cuanto la calificación jurídica señalada por la Vindicta Pública, es referida al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, están llenos los requisitos del artículo 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado. Siendo las Pruebas las siguientes: Expertos: Funcionario Experto Dra. WENCESLAO PARRA RINCON, Experto Profesional IV, Jefe de de La Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines de que ratifique el contenido y firma de los informes de Experticia de Reconocimiento Médico Legal, fecha 09 de Noviembre de 2.009, para que rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo, prueba pertinente útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la víctima así como de las lesiones por la agresión ejercida por el imputado. Testimoniales: Declaración de la ciudadana: ANA NAYIBE GELVES DE VILLAMIZAR, sea citada a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, considerada una Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto es la Victima del delito de Violencia Física, resultando con lesiones debido a la conducta violenta desplegada por el imputado en la presente causa; Documentales, como el Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal numero 9700-230-MF-1234, de fecha 09 de Noviembre del 2.009, suscrito por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, Experto Profesional IV, Jefe de de La Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, Medicatura Forense, para ser incorporadas al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de mediación y contradicción previstos en el COPP., constituye elemento de convicción debido a que consta las lesiones ocasionadas por el aquí imputado a la mencionadas víctima, producto de la violencia ejercida en su contra, pruebas estas útiles, necesarias y pertinentes para ser debatidas en juicio oral y Público; por los hechos ocurridos en fecha 15-05-2009, elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos y los cuales obran insertos a la causa, reuniendo los requisitos del artículo 330 numeral nueve del COPP. TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el acusados de autos, en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del COPP, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad, ante tal circunstancias se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma, exponiendo en esta audiencia que representa a la victima por las razones que constan en el acta levantada a tales fines. Así pues, quien juzga, examinando los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de tres años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, en consecuencia, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, admitiendo los hechos que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad. Y de igual manera ofreció disculpas a la victima por los hechos ocurridos así como el pago de la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS. F. 650,00) el cual hará en tres pagos. Ante tal circunstancias se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma. Así pues, quien juzga, revisando los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de tres años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, por lo que se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha. En consecuencia la condición impuesta por este Tribunal será la siguiente: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, en caso de cambiar de cambiar de residencia, deberá informarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba que le sea asignado. 2.-Someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal N° 02, sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, debiendo presentarse cada treinta (30) días.3.-No volver a incurrir en actos de violencia o agresión con la víctima ciudadana ANA NAYIBE GELVES DE VILLAMIZAR ni con ningún miembro de la familia. 4.- La prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 02 antes mencionada anexando copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Se acuerda las Medidas de protección a la victima hasta que dure el proceso, Establecidas en el artículo 87 NUMERALES 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 1.) La prohibición de que el imputado ELVER SANABRIA PICON, se acerque a la víctima ANA NAYIBE GELVES DE VILLAMIZAR, en consecuencia se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia. 2.) La prohibición de que el imputado ELVER SANABRIA PICON, por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ANA NAYIBE GELVES DE VILLAMIZAR. CUARTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la misma y quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 del COPP. Dejando constancia que se cumplió con lo previsto en la ley. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.