REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 27 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000430
ASUNTO : LP11-P-2010-000430
Finalizada la audiencia y oídas las partes tal como consta en el acta levantada, y visto el escrito recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de El Vigía, en fecha -07-10, presentado por la Defensa Publica, quien lo ratifica Abg. LISSETT RUIZ PEÑA, en la causa seguida al acusado ENDER ELIAS IBARRA FERREIRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana WUENDI GABRIELA SANTIAGO CONTRERAS, quien solicita al Tribunal se fije la presente audiencia por cuanto su defendido llegó a un acuerdo con la víctima consistente en el pago de las bienhechurías realizadas a la vivienda donde convivían para la desocupación de la vivienda por parte de la víctima, consistiendo en el pago de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00) y la cancelación de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) MESUALES. Así mismo solicitó la defensa con fundamento en el artículo 264 del COPP, la ampliación del lapso de presentación impuesto a su defendido. Oídas las partes en la presente audiencia de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo sucesivo COPP), apunta la defensa. Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en relación a la petición anterior observa: PRIMERO: En cuanto a lo señalado en el artículo 264 del COPP, establece que el juez, debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente, sustituirlas por otras menos gravosas.SEGUNDO: De las actuaciones complementarias y de la verificación por el Sistema Iuris 2000 desde la fecha en que fue interpuesto de la medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución y artículos 256, del COPP, por le delito antes señalado, se observa que el mismo se HA PRESENTADO A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES impuestas y siendo que la victima WUENDI GABRIELA SANTIAGO CONTRERAS, esta ausente en esta audiencia, la cual no pudo ser citada por cuanto no consta la dirección en las actuaciones y el expediente se encuentra en el Despacho de la Fiscalía XVII del Ministerio Público, se acuerda fijar la audiencia a los fines del artículo 40 del COPP. En relación a la ampliación de la medida de presentación, por cuanto ENDER ELIAS IBARRA FERREIRA, ha venido cumpliendo cabalmente con el régimen de presentaciones impuesto de cada cinco (5) días, se acuerda lo solicitado debiéndose presentar cada 30 días y acuerda fijar nueva oportunidad, se mantiene el resto de las obligaciones acordadas en su oportunidad, en consecuencia por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA : Primero: AMPLIACION DEL LAPSO DE PRESENTACION A UNA VEZ CADA TERINTA (30) DIAS, al imputado ENDER ELÍAS IBARRA FERREIRA, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 17-06-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.307.619, hijo de Omaira Ferreiro (v) y de Vicente Ibarra (f), chofer, residenciado en Barrio Don Pepe Rojas, calle principal, vía Santa Bárbara, casa N° 1325, de color blanco, a la parte de arriba de Chivera Ibacá, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-7462153; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana WUENDI GABRIELA SANTIAGO. Segundo: Se acuerda fijar nueva oportunidad para el día martes 10 de agosto de 2010 a las 11:00 de la mañana, por cuanto no se celebró la audiencia en el día de hoy motivado a la ausencia de la víctima. Decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la misma y artículos 2,3,7, 26, 44, 51, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 282, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda la Fiscal y la Defensa debidamente notificadas, queda citado el Imputado, de conformidad a los artículos |75 y 177. Cítese a la víctima en la dirección aportada. Se deja constancia se cumplieron las formalidades de Ley garantizando los derechos y garantías procesales. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL N° 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA