REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 27 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001624
ASUNTO : LP11-P-2010-001624

Visto el escrito presentado por la Abg. MARISOL MARTINEZ y EGLE TÓRRES, con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo Comisionada y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, investigación nro.14F70393-06; a favor del Imputado: ANDERSON COY CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.680.767, fecha de nacimiento 01/06/85, soltero, natural de El Vigía, residenciado en la Urbanización Bubuquí, V, No. 03, El Vigía, Estado Mérida; en perjuicio de LEIDA ANDREINA MENDEZ RANGEL, de 19 años, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-1 8.379.511, profesión estudiante, residenciada en la urbanización Bubuqui 05 vereda 07 casa numero 02, El Vigía Estado Mérida. LEIDA MARINA RANGEL ESCALANTE, de 40 años, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.202.945, ama de casa, residenciada en la urbanización Bubuqui 05 vereda 07 casa numero 02, El Vigía Estado Mérida. Este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, habida cuenta que el motivo de la solicitud es la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por el tiempo transcurrido, es por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: El presente asunto se da inicio en fecha 16/6/06, en virtud de Denuncia interpuesta por la ciudadana LEIDA ANDREINA MENDEZ RANGEL, quien entre otras cosas expuso: “Se encontraba con un amigo y llego su ex concubino en compañía de otro sujeto y los agredió física y verbalmente, luego llego la madre de la víctima y también la agredió físicamente, el ex concubino amenaza de muerte a LEIDA y su familia(…).En cuanto a las diligencias realizadas en la etapa investigativa entre otras que constan en la causa tenemos: Denuncia, de fecha 16/06/06, Denuncia, de fecha 16/06/06, rendida por la ciudadana LEIDA ANDREINA MENDEZ RANGEL, quien entre otras cosas refiere: “Me encontraba corno a las ocho de la noche con un amigo de nombre DERLING; nadie siempre dice que me va a matar a mí ya mi familia me manda mensajes a mi celular diciéndome cosas malas y a mi mama también insultándonos cuando no agarra a mi familia y la arremete”; 2.- Denuncia, de fecha 16/06/06, rendida por la ciudadana LEIDA MARINA RANGEL ESCALANTE, quien entre otras cosas refiere: “Hoy como a las ocho de la noche me encontraba en mi casa con mis hijas mi esposo y un amigo de mi hija Cuando llego el que era el marido de mi hija LEIDA, y la agarro a golpes a ella y a el amigo que estaban sentados en el porche conversando,.. .yo me encontraba dentro de la casa y oí los gritos entonces salí y vi como ANDERSON quien era el marido de mi hija LEIDA,... me agarro a golpes a mi también y me lanzo contra el piso intento agredirme a mis hijos pequeños de 05 y 06 años de edad, pero no pudo porque les grite que se metieran para adentro y no pudo agarrarlos este es un muchacho que no está bien de la cabeza y dice que va a matar a mi hija en este momento me ha mandado unos mensajes desde su celular al mío, diciéndome perra, zorra y otras cosas,... tienen que parar a este psicópata,... habíamos hablado con la familia de él y había dicho que no había problema que dejáramos así pero esta vez ya se paso”; 3.- Experticia N° 749, de fecha 20/06/06, suscrita por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, suscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la ciudadana LEIDA. MARINA RANGEL ESCALANTE, en la que concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores; 4.- Experticia N° 748, de fecha 20/06/06, suscrita por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, suscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la ciudadana LEIDA ANDREINA MENDEZ RANGEL, en la que concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de diez (10) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores”; 5.- Acta de entrevista, de fecha 25/06/06r. rendida por la ciudadana LEIDA ANDREINA MENDEZ RANGEL, quien entre 2tras cosas refiere: “Resulta que yo me encontraba sentada al frente de mi casa en compañía de mi mama de nombre LEIDA, y cuando vemos que llega en un fax mi ex concubino ANDERSON en compañía de un amigo de el de nombre VICTOR, entonces como yo tengo tres meses que lo deje y como yo no le pare lo que me estaba diciendo me cayó a golpes y yo lo que hice fue taparme mi cara y sentía los golpes y me lanzo al piso y me seguía pegando, en eso mi mama se metió a defenderme y Anderson y Víctor también le cayeron a golpes a ella, luego de esto se fueron como si nada, es todo”; 6.- Acta de entrevista, de fecha 25/06/06, rendida por, la ciudadana LEIDA MARINA RANGEL ESCALANTE, quien entre otras cosas refiere: “Resulta que yo me encontraba sentada al frente de mi casa en compañía de mi Hija LEIDA, y cuando vemos que llega en un taxi el ex concubino Anderson en compañía de un amigo de él, y como ella no le paro lo que le estaba diciendo le cayó a golpes yo metí a defenderla y también me cayó a golpes, luego de esto se fueron como si nada(…); lo que es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia. Vigente para el momento de los hechos. En virtud de que el ciudadano ANDERSON COY CARRERO, golpeo a las ciudadanas LEIDA ANDREINA MENDEZ RANGEL y LEIDA MARINA RANGEL ESCALANTE; delito éste que contempla una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 deI Código Penal, su término medio, a saber: un (01) año de prisión; con un lapso de prescripción de tres (03) años, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 5 ejusdem; la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 22/06/06, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 16 de junio del 2006, hasta la presente han transcurrido mas de 4 años, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal. Discurre esta sentenciadora que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, considera quien aquí decide que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de Imputado: ANDERSON COY CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.680.767, fecha de nacimiento 01/06/85, soltero, natural de El Vigía, residenciado en la Urbanización Bubuquí, V, No. 03, El Vigía, Estado Mérida; en perjuicio de LEIDA ANDREINA MENDEZ RANGEL, de 19 años, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-1 8.379.511, profesión estudiante, residenciada en la urbanización Bubuqui 05 vereda 07 casa numero 02, El Vigía Estado Mérida y LEIDA MARINA RANGEL ESCALANTE, de 40 años, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.202.945, ama de casa, residenciada en la urbanización Bubuqui 05 vereda 07 casa numero 02, El Vigía Estado Mérida, hechos ocurridos en fecha 16-06-2006(…), tal como consta en escrito fiscal inserto a la presente causa; averiguación penal N° 14-F70393-06, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es, el delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia. Vigente para el momento de los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes y a las victima de conformidad con lo previsto en el artículo 120 numeral 7 ,en armonía con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no ubicarlos se ordena notificar de conformidad a lo previsto en los artículos 181 del COPP. TERCERO: Una vez firme la presente se remite al Archivo Judicial a los fines de Guarda y Custodia. CUARTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 22,23, 318; 319, 320, 323, y 323 del C.O.P.P. Y ASI SE DECLARA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÒN EL VIGIA. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ