REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 28 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001644
ASUNTO : LP11-P-2010-001644

Visto el escrito presentado por la Abg. MARISOL MARTINEZ y EGLE TORRES, Fiscal Auxiliar Séptimo Comisionada y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 deI Código Orgánico Procesal Penal, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO DE la causa, a favor del Imputado: JOSE ALCIBIADES CONTRERAS, se desconocen datos de identificación; y en perjuicio de FANY JUDITH RINCON, venezolana, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cedula de identidad N° V-12.549.018, y residenciada en Los Claros, Casa SIN, frente a la Escuela, El Vigía Estado Mérida. Por los hechos iniciados en fecha 19/10/06, en virtud de Denuncia interpuesta por ¡a ciudadana FANY JUDITH RINCON, quien entre otras cosas expuso: Se encontraba en su casa cuando llego su ex marido JOSE ALCIBLADES CONTRERAS, en estado de embriagues y le dijo que le abriera la puerta para ver los cuatro (04) niños, le abrió y le dijo que viniera más temprano y no tomado, él le dio una bofetada y le dijo que la iba a matar, ella como pudo se salió de la casa..”. En cuanto a las diligencias realizadas entre otras: Denuncia, de fecha 19/10/06, rendida por la ciudadana FANY JUDITH RINCON, quien entre otras cosas refiere: “Yo me encontraba en mi casa cuando llego mi ex marido JOSE ALCIBIADES CONTRERAS, en estado de embriagues y me dijo que le abriera la puerta para ver los cuatro (04) niños que tenemos, yo le abrí y le dije que viniera más temprano y no tomado, fue cuando él me dio una bofetada y me dijo que me iba a matar, yo como pude me salí de la casa y me traslade para el Comando más cercano de la Policía de Santa Elena de Arenales”, por cuanto el investigado JOSE ALCIBADES CONTRERAS, golpeo a la ciudadana FANY JUDITH RINCON. Ahora bien, de lo antes expuesto se puede inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia. Vigente para el momento de los hechos; delito éste que contempla una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 deI Código Penal, su término medio, a saber: un (01) año de prisión; con un lapso de prescripción de tres (03) años, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 5 ejusdem; la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 19/10/06, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 19 de Octubre del 2006, hasta la presente han transcurrido mas de 3 años, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal. Discurre esta sentenciadora que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, considera quien aquí decide que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que lo mas ajustado en declarar con lugar la solicitud de la Vindicta Pública, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de Imputado: JOSE ALCIBIADES CONTRERAS, se desconocen datos de identificación; y en perjuicio de FANY JUDITH RINCON, venezolana, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cedula de identidad N° V-12.549.018, y residenciada en Los Claros, Casa SIN, frente a la Escuela, El Vigía Estado Mérida. Por los hechos iniciados en fecha 19/10/06, en virtud de Denuncia interpuesta por la ciudadana FANY JUDITH RINCON, quien entre otras cosas expuso: Se encontraba en su casa cuando llego su ex marido JOSE ALCIBLADES CONTRERAS, en estado de embriagues y le dijo que le abriera la puerta para ver los cuatro (04) niños, le abrió y le dijo que viniera más temprano y no tomado, él le dio una bofetada y le dijo que la iba a matar, ella como pudo se salió de la casa..”(…), tal como consta en escrito fiscal inserto a la presente causa; averiguación penal N° 14-F70646-06, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es, el delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia. Vigente para el momento de los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes y a las victima de conformidad con lo previsto en el artículo 120 numeral 7 ,en armonía con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no ubicarlos se ordena notificar de conformidad a lo previsto en los artículos 181 del COPP. TERCERO: Una vez firme la presente se remite al Archivo Judicial a los fines de Guarda y Custodia. CUARTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 22,23, 318; 319, 320, 323, y 323 del C.O.P.P. Y ASI SE DECLARA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÒN EL VIGIA. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ