REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 28 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001501
ASUNTO : LP11-P-2008-001501
Finalizada la Audiencia Especial, de conformidad con lo previsto en el artículos 45 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de Verificación de Cumplimiento en la presente causa seguida al acusado MERCEDES DUQUE MENDOZA, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLY YARITZA CERRANO ROJAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido el lapso fijado en decisión de fecha al decretar la Suspensión Condicional del Proceso en decisión de fecha 15-06-2009 (Folios 64 al 67); por haber transcurrido el lapso fijado en decisión de fecha 15-06-2009 al decretar la Suspensión Condicional del Proceso (Folios 64 al 67 de la causa). Se verifica la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes: La Defensora Pública, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. Zaida Dávila, el acusado MERCEDES DUQUE MENDOZA, y la victima NELLY YARITZA CERRANO ROJAS. Se oyó a la Vindicta Pública y expuso: “Vindicta Pública y expuso: “Revisado como ha sido el informe de finalización de las condiciones impuestas por este Tribunal al aquí imputado, cursante al folio 78 de la causa, donde señala que la misma cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas y, por cuanto de conformidad con el artículo 45 del COPP cuyo cumplimiento trae como efecto el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, esta representación fiscal solicita, de conformidad con los artículos 320, 318 ordinal 3, 45, y 48 ordinal 7 del COPP; se acuerde el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso. Así mismo, visto lo manifestado por la víctima que la acusada no ha vuelto a meterse de ninguna manera con ella solicito el Sobreseimiento de la causa y el cierre definitivo de la misma en virtud del cumplimiento de las condiciones pautadas por el Imputado.” Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al acusado MERCEDES DUQUE MENDOZA, quien fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso, “Por cuanto yo cumplí con lo que obligó el Tribunal, solicito se cierre la causa”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la victima, NELLY YARITZA CERRANO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 13.803.886, quien manifestó: “El no se volvió a meter más nunca conmigo. Es todo.” Se oyó a la defensa, quien expuso: “Visto el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad a mi representada, tal y como consta en el Informe de finalización, suscrito por la Delegada de Prueba Abg. Ruth Blanco, en fecha 20-06-2010, solicito al Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de cualquier medida cautelar”. Analizadas las actuaciones y lo expuesto en esta audiencia en relación a las condiciones impuestas en relación a la Medida Alternativa de la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01 año), en favor del acusado de autos antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impuso como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1.- Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas. 2.- Deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Coordinación Zonal Nº 02, debiendo someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de dicha Coordinación Zonal, en consecuencia, se deja sin efecto la medida de presentación que le fuere impuesta en fecha 11-06-2009. Todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas las exposiciones, en la cual el acusado se sometió a la supervisión, orientación y control de la Coordinación Zonal N° 02, de El Vigía, el cual fue positivo, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara extinguida la acción penal y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa a favor del acusado MERCEDES DUQUE MENDOZA, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, nacido en fecha 19/02/55, de 53 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° V. 8.019.180, y domiciliado en La Palmita, Sector Roca Julia, mas arriba de la Bloquera, al lado del señor Mercedes Duque Altuve ( progenitor), por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana Nelly Yaritza Cerrano Rojas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su remisión al Archivo Judicial una vez quede firme la decisión correspondiente; en vista del cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado MERCEDES DUQUE MENDOZA, tal y como se evidencia del informe de finalización inserto al folio 78 de la causa, el cual le fue concedido por el lapso de Un Año, en decisión de fecha 15-06-2009. SEGUNDO: Decreta el cese de las medidas impuestas al acusado MERCEDES DUQUE MENDOZA, así como el cese de las condiciones impuestas en la decisión que se acordó la suspensión condicional del proceso. TERCERO: La presente decisión se fundamenta en los términos ya expuestos y en todos los artículos señalados de conformidad con artículos 45, 46, 48 numeral 7 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 y 177 del COPP. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia, se cumplieron las formalidades de Ley y se garantizaron los derechos y garantías procesales. Es todo, terminó. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
JUEZA FUNICONES DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
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