REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 29 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001910

Finalizada la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida al imputado SERGIO ENRIQUE GARCIA y JOHANDRY ENRIQUE GARCIA ALTUVE, acusación interpuesta por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, contra los acusados SERGIO ENRIQUE GARCIA y JOHANDRY ENRIQUE GARCIA ALTUVE, por la presunta comisión del delito RIÑA CUERPO A CUERPO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, en armonía con el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio del Adolescente ALEXANDER GARCIA ANDRADE, de 17 años de edad. Verificada la presencia de las partes. Dejando constancia se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público ABG. GEMA NONOSKA PEREZ LOZANO, los Acusados, SERGIO ENRIQUE GARCIA y JOHANDRY ENRIQUE GARCIA ALTUVE, la Defensa Abg. LISSETT RUIZ PEÑA, el Adolescente víctima ALEXANDER GARCIA ANDRADE y su progenitora MARIO LOIDA DEL CARMEN ANDRADE ABREU. Seguidamente se declara abierto el presente acto y se procede a concederle el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, a los fines de que explane la acusación, y en uso de tal derecho expuso: “Si bien es cierto en fecha 03-06-2010 esta Fiscalía presentó acto conclusivo de acusación contra los acusados SERGIO ENRIQUE GARCIA y JOHANDRY ENRIQUE GARCIA ALTUVE, por la presunta comisión del delito RIÑA CUERPO A CUERPO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal en virtud de las LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio del Adolescente ALEXANDER GARCIA ANDRADE, de 17 años de edad. Pero analizado el caso en particular tenemos que la víctima, también es imputado por el mismo delito cometido en perjuicio de los hoy acusados, pero por su condición de adolescente se separó el conocimiento de su causa como imputado para el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, donde ya se resolvió la situación. Y visto que el tipo penal calificado por esta representación fiscal establece que la pena aplicable será la que corresponda al delito cometido disminuida de un tercio a la mitad, aunado a ello, observamos a lo establecido en la norma penal adjetiva sanciona las LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES con pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, el termino medio normalmente aplicable de dicha pena es de siete (07) meses y quince (días), y en aplicación a lo establecido en el artículo 424 antes mencionado, la sanción esta se rebajaría a tres (03) meses y quince (15) días por los siete meses, y a tres días (03) doce (12) horas por los quince días, quedando la sanción en definitiva en TRES (03) MESES DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Por lo que en razón a todas estas consideraciones esta representación fiscal solicita muy respetuosamente de este digno Tribunal la aplicación del principio de oportunidad establecido en el artículo 37 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal como fórmula anticipada de resolución de conflictos, por tratarse de un hecho que por su insignificancia y poca frecuencia no afecta gravemente el interés público. En virtud de ello solicito se pronuncie y en consecuencia se dicte la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del COPP a favor de los imputados SERGIO ENRIQUE GARCIA y JOHANDRY ENRIQUE GARCIA ALTUVE. Se oyó a los imputados SERGIO ENRIQUE GARCIA y JOHANDRY ENRIQUE GARCIA ALTUVE, los cuales impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República, de la advertencia preliminar del articulo 131 del C.O.P.P. Asimismo los impuso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso establecida en el artículo 37 numeral 1° del COPP, correspondiente al Principio de Oportunidad solicitado por el Ministerio Público a su favor, a lo cual manifestaron su conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público. se oyó a la Defensa Abg. LISSETT RUIZ PEÑA, a los fines de que haga los alegatos que considere necesarios a favor de sus defendidos, exponiendo lo siguiente: “Esta defensa Pública manifiesta su plena conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto efectivamente el presente caso es insignificante en relación al interés público, pues este no fue afectado, y en atención a la pena que llegare a imponerse en el mismo, en tal sentido, lo mas ajustado a derecho es dictar el sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del COPP. Solicito se decrete el cese de las medidas cautelares impuestas en su oportunidad, de conformidad con el artículo 319 eiusdem. Oficiándose igualmente al Sistema Integrado de Información Policial a los efectos de la exclusión del referido sistema de los mencionados ciudadanos. Y finalmente solicito copia simple de la decisión. Se oyó a la representante de la Víctima MARIA LOIDA DEL CARMEN ANDRADE ABREU, quien manifestó su conformidad con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Por su parte el adolescente víctima ALI ALEXANDER GARCIA ANDRADE, cédula de identidad N° V-20.752.687, expuso: “Estoy de acuerdo” , en consecuencia a lo antes expuesto por las partes intervinientes en Audiencia Preliminar, como fueron: Fiscal , en la persona de la abogada GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, la Defensa Pública abogada LISSETT RUIZ PEÑA, los imputados SERGIO ENRIQUE GARCIA y JOHANDRY ENRIQUE GARCIA ALTUVE, así como la Víctima Adolescente ALI ALEXANDER GARCIA ANDRADE, de 17 años de edad y su progenitora MARIA LOIDA DEL CARMEN ANDRADE ABREU, lo mas ajustado a los hechos y el derecho este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PRIMERO: ACUERDA: ADMITIR, LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como es, el Principio de Oportunidad, al considerar que en el presente caso la razón asiste a la Fiscal del Ministerio Público, en relación a la autorización de prescindir totalmente, del Ejercicio de la Acción penal en la aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 37 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los daños ocasionados no afectaron gravemente el interés público atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse siendo esta de TRES (03) MESES DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, aunado a que los imputados han estado sometidos al proceso bajo el régimen de medida cautelar sustitutiva por un tiempo superior a la dicha pena, y que tanto víctima como imputados participaron en el hecho ocasionándose lesiones entre si, y el hecho ocurridos en fecha 17-09-2009, circunstancias, tiempo modo y lugar señalado, en cuanto a la pena es insignificante, así las cosas, quien aquí decide, Declara con Lugar la Solicitud y de la Vindicta Pública en cuanto a la admisión y la Aplicación del Principio de Oportunidad, tal como lo prevé los artículos 37 Numeral 1º en armonía con el artículo 38 del COPP. Y así se decide. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, a favor de SERGIO ENRIQUE GARCIA venezolano, de 46 años de edad, soltero, titular de la cedula N° 9.496.666, fecha de nacimiento 25-09-1962, comerciante, hijo de Víctor Manuel Sandoval y de Eladia del Carmen García, residenciado en el Aserradero sector El Cairo Nueva Bolivia detrás del Cementerio Estado Mérida, teléfono 0424.7784501 (nuera) y JOANDER ENRIQUE GARCIA ALTUVE, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula N° 19.497.981, fecha de nacimiento 30-01-1987, ayudante de Construcción, hijo de Sergio Enrique García y de Rafaela Altuve, residenciado en el Aserradero sector El Cairo Nueva Bolivia detrás del Cementerio Estado Mérida, teléfono 0424-7784501 (esposa); por la comisión del delito de RIÑA CUERPO A CUERPO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 424 del Código Penal, en virtud de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Pena, en perjuicio del Adolescente ALEXANDER GARCIA ANDRADE, de 17 años de edad; por los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta policial Nº 00066, de fecha 17-09-2009, emanada de la Comisaría Policial N° 06, de Nueva Bolivia del Estado Mérida, suscrita por los Funcionarios LUIS MUÑOZ y DRINOLFO RAMIREZ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 06, ubicada en la ciudad de Nueva Bolivia del Estado Mérida, donde dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente a la 10:00 horas de la noche aproximadamente del día miércoles 16-09-2009, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el sector Latino, recibieron llamada de radio de la sede policial donde les informaron que en el Sector El Aserradero, parte baja de Nueva Bolivia se estaba suscitando una riña colectiva entre varios sujetos y al llegar al sitio avistaron a los ciudadanos JHOANDRY ENRIQUE quien tenía en esos momentos en sus manos dos botellas de cerveza vacías, y a SERGIO GARCIA, quien presentaba una herida en el rostro, siendo trasladados hasta el Hospital de Caja Seca para que fuera atendido el herido. Posteriormente ingresó en el referido hospital el Adolescente herido por arma blanca, quien según los ciudadanos antes mencionados, también estaba involucrado en la riña. Como efecto jurídico de la admisión de la aplicación del principio de oportunidad solicitado por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 318 numeral 3º en concordancia con el artículo 48 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 330 numeral 3 ejusdem. TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas de coerción impuestas a los imputados SERGIO ENRIQUE GARCIA y JOHANDRY ENRIQUE GARCIA ALTUVE, en decisión de fecha 20-09-2009, de conformidad con los artículos 264 y 319 del COPP. CUARTO: Se acuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, remitiendo anexo copia certificada de la decisión dictada, a los fines que procedan a la exclusión por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) a los ciudadanos SERGIO ENRIQUE GARCIA y JOHANDRY ENRIQUE GARCIA ALTUVE, por haberse decretado el sobreseimiento de la presente causa, expediente Fiscal Nº 14F18-PO-0166-09. CUARTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y los artículos 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa. SEXTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 177 del COPP. Y ASI SE DECLARA. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.

L A JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N°2

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA