REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 3 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001553
ASUNTO : LP11-P-2010-001553


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del COPP. Solicitud presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público contra el investigado PEDRO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OLIVA PÉREZ SÁNCHEZ. Se oyó a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, ABG. ZAIDA LISBETH DÁVILA RONDÓN, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ, a quien identificó plenamente, quien fuese aprehendido en fecha -07-2010. Concluyendo que la aprehensión fue en flagrancia, precalificó el delito como por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OLIVA PÉREZ SÁNCHEZ, solicitando finalmente: 1.- Se decrete su Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; g2.- Se continué con el Procedimiento especial, de conformidad con en el artículo 93 de la Ley de Género, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.-Se escuche declaración al investigado, conforme los artículos 130 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Se acuerde al investigado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación (…), y la prohibición expresa de consumo de bebidas alcohólicas, así como sea ordenada la práctica de valoración médica psiquiátrica; se instruya debidamente al imputado, en razón de que la situación de violencia es reiterada. 92 de la Ley de Género, la prohibición expresa del imputado de ingesta alcohólica Y Sea acordado la práctica de reconocimiento medico psiquiátrico del imputado. 5.-Se impongan las medidas de protección a favor de previstos y sancionados en el artículo 87, numeral 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, la prohibición expresa de realizar actos de intimidación u acoso y de acercarse al lugar de residencia de la victima. No expuso más. De la identificación y declaración de el imputado.- Seguidamente, la ciudadana Juez impuso a el imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le ha sido imputado por la Fiscalía del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. De inmediato, se deja constancia que el imputado previa presentación de su cédula de identidad, se identificó como: PEDRO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 5.458.617, natural del Departamento del Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 29-06-1956, de 54 años de edad, de profesión u oficio obrero, analfabeta, hijo de Belén María Sánchez Ortiz (v) y Benjamín Pérez Ballona (d), residenciado en el Sector La Macarena, vía principal, casa S/N°, por camellón de tierra de nombre Arancibia, cien metros adentro, casa en construcción sin frisar, al lado de la escuela del Sector La Macarena, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y manifestó: “No deseo . A los fines de garantizar el derecho de palabra a la victima, de conformidad a lo pautado en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le confiere el derecho de palabra a la ciudadana victima OLIVA PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.678.164, la cual expuso; “Yo lo único que pido es me respete como hermano, como ser humano, que me deje tranquila, olvídese de mí, pero déjeme tranquila, pues yo estoy enferma (…). Se oyó a la defensa, hizo los alegatos pertinentes, tal como consta en acta levantada. Analizadas las actuaciones y oídas los intervinientes , así como al imputado debidamente asistido por un Defensor, , previamente designado, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: PRESENTACIOENS CADA 45 DIAS, en consecuencia, a lo antes señalado; Finalizada la presente audiencia con las formalidades de Ley; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los siguientes términos: ACUERDA: PRIMERO: Decretar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 5.458.617, natural del Departamento del Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 29-06-1956, de 54 años de edad, de profesión u oficio obrero, analfabeta, hijo de Belén María Sánchez Ortiz (v) y Benjamín Pérez Ballona (d), residenciado en el Sector La Macarena, vía principal, casa S/N°, por camellón de tierra de nombre Arancibia, cien metros adentro, casa en construcción sin frisar, al lado de la escuela del Sector La Macarena, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OLIVA PÉREZ SÁNCHEZ, por los hechos ocurridos según constan en: Denuncia Común, interpuesta por la victima, ciudadana OLIVA PÉREZ SÁNCHEZ, de fecha 30-06-2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, la cual riela al folio 03 y vuelto del presente asunto penal, en la cual la precitada ciudadana expone que comparece ante ese Despacho, por cuanto en esa misma fecha, 30-06-2010, aproximadamente a las 09:00 am, ella iba saliendo de las instalaciones de la oficina donde funciona la LOPNA, en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, cuando su hermano comenzó a insultarla y a decirle que la iba a partir en dos, perra, puta, gonorrea y que se cuidara porque la iba a joder, por lo que ella salió corriendo porque le dio miedo y procedió a denunciarlo; así como en Acta de Aprehensión en Flagrancia, de fecha 30-06-2010, suscrita por los funcionarios KENNY MARÍN, Inspector Jefe JEAN APONTE, y Agente EDGAR ROJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, quienes mediante el acta levantada, la cual riela a los folios 06 su vuelto y 07 de las actuaciones, dejan constancia de los siguientes hechos: Iniciando con las averiguaciones relacionadas con el expediente número I-197. 780 por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedieron a trasladarse conjuntamente con una comisión de la policía del comando rural de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, integrada por los funcionarios Cabo Primero LIDEBERTO CHOURIO y Cabo Primero MIGUEL RAMÌREZ, en la unidad P-389, y la ciudadana OLIVA PEREZ SÁNCHEZ, denunciante, hasta las afueras de la sede donde funciona la oficina de la LOPNA, ubicada en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a fin de realizar inspección técnica, así como la identificación plena del ciudadano PEDRO PÉREZ SÁNCHEZ, quien figura como investigado en la presente causa, donde una vez en el referido lugar la precitada ciudadana les indicó el lugar exacto donde ocurrió el hecho, lugar en el cual procedieron a realizar la inspección técnica respectiva, y, posteriormente dicha ciudadana les señaló al ciudadano mencionado como PEDRO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ, procediendo a identificarlo plenamente, y en tal sentido, encontrándose ante un delito flagrante, siendo las 10:50 horas de la mañana, se procedió a detener a dicho ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta además los siguientes elementos de convicción: Escrito de presentación de imputado, de fecha 02-07-2010, suscrito por la fiscal actuante, la cual obra a los folios 01 vuelto y 02 d de la causa; Acta de Identificación del denunciante, victima o testigo, de fecha 30-06-2010, el cual riela al folio 04 de las actuaciones; Acta de derechos de la victima, la cual riela al folio 05 y vuelto de la causa; Inspección Técnica Policial Nº 74-06, de fecha 30-06-2010, la cual riela al folio 08 y vuelto de la causa; Acta de imposición de medidas de protección y seguridad a la victima, de fecha 30-06-2010, levantada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, la cual riela al folio 09 y vuelto de la causa; Acta de Notificación de Derechos del imputado PEDRO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ, de fecha 30-06-2010, levantada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, la cual riela al folio 10 y vuelto de la causa; Informe de Experticia Médico Legal, realizado al imputado PEDRO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ, de fecha 01-07-2010, suscrito por el Dr. Mario A. Leal, Experto Jefe del Departamento de Ciencias Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, la cual riela al folio 12 de la causa; Copia de Oficio Nro. 9700-233-1292, de fecha 30-06-2010, la cual riela al folio 13 de la causa y; Consta oficio de apertura de la investigación Nª 14f17-0456-10, suscrita por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, la cual riela al folio 15 de la causa; todos estos elementos hacen presumir que el imputado sea autor de los hechos investigados y denunciados por la victima, por lo que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se niega lo peticionado por la Defensa Pública, en relación a que no se calificara la aprehensión en flagrancia en el presente asunto penal. SEGUNDO: Se acuerda imponer al imputado PEDRO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ y a favor de la víctima, las medidas de protección establecida en los numerales 5 y 6 del precitado artículo, como lo es la prohibición cualquier tipo de violencia física o psicológica y acercamiento al lugar de estudio, trabajo o residencia sobre la victima, así como la prohibición de ejercer por si mismo o terceras personas, actos de violencia contra de la ciudadana OLIVA PÉREZ SÁNCHEZ o a algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO. El Tribunal acuerda la medida cautelar sustitutiva de Libertad, al ciudadano investigado PEDRO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ, a quien identificó plenamente, quien fuese aprehendido en fecha 30-06-2010. Concluyendo que la aprehensión fue en flagrancia, precalificó el delito AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OLIVA PÉREZ SÁNCHEZ, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones ante la sede del Tribunal, cada cuarenta y cinco días a partir de la presente fecha, y la prohibición de la ingesta de bebidas alcohólicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243 y 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 92 numeral 8 de la Ley de género. Por cuanto el mismo se encuentra detenido en la Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad se acuerda librar la correspondiente Boleta de libertad. CUARTO: El presente procedimiento continuará por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto penal a la sede de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente, a los fines de que se continúe con la investigación. QUINTO: Se ordena la práctica de un informe médico psiquiátrico al imputado PEDRO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ, solicitado por la Representante Fiscal, en tal sentido, se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines de la realización de la valoración médica acordada. Se deja constancia que en este acto el Tribunal informa al imputado del contenido del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante la presente acta firmada, a cumplir con las medidas antes señaladas. SEXTO. Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública. De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26,44, 55, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que el imputado de autos, manifestó no saber firmar, razón por la cual, en su lugar estampara sus huellas dìgito pulgares. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado, se leyó y conformes firman los presentes. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02


DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES







EL SECRETARIO


ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE