REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 30 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001792
ASUNTO : LP11-P-2010-001792

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Finalizada la Audiencia De Calificación de Flagrancia de conformidad a lo previsto en los artículos 177, 248 y 250 del COPP. en la presente causa seguida contra los investigados ALBEIRO BECERRA ROSAS y LUIS ANTONIO VILORIA MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 453 Hurto calificado, en perjuicio de DANILSA MARIA ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° V-13.718.262 en su condición de Coordinadora de la Unidad Educativa La Montaña ubicada en el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; Solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala La Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público, ABG. SUSAN COLINA, la ciudadana DANILSA MARIA ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° V-13.718.262 en su condición de Coordinadora de la Unidad Educativa La Montaña ubicada en el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, los Investigados ALBEIRO BECERRA ROSAS y LUIS ANTONIO VILORIA MARQUEZ, así como los Abogados DANNELLY SUAREZ, JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ y TOMASINO GUILLEN, nombramiento de defensor que consta en el acta realizada a tales fines, y en al cual se acordó de conformidad a lo previsto en los artículos 137 y 139 del COPP, y por cuanto los investigados están en el derecho de nombrar defensor de su confianza, los mismos manifestaron al Tribunal, en el siguiente orden, primero ALBEIRO BECERRA ROSAS: “Nombró como mis defensores de confianza a los Abogados DANELLY SUAREZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.283.771, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 89.548, con domicilio procesal el sector La Inmaculada, calle 8, entre avenidas 13 y 14, N° 13-36, El Vigía, Estado Mérida, TLF. 0414-5279297 y JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.702.747, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49621, con domicilio procesal el sector La Inmaculada, calle 8, entre avenidas 13 y 14, N° 13-36, El Vigía, Estado Mérida, TLF. 0414-7107743”. En segundo lugar, el investigado LUIS ANTONIO VILORIA MARQUEZ, “Nombro como mi defensor de confianza al Abogado TOMASINO GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 12.354.509, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98350, con domicilio procesal en Caño Seco III, vereda 48, casa N° 05, El Vigía Estado Mérida”. Se aperturó el Acto, informando el motivo del mismo, y se oyó a la Fiscal Abg. SUSAN COLINA, quien procediendo a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a las aprehensiones de los investigados las cuales se produjeron en momentos distintos, así tenemos que con relación al Imputado ALBERIO BECERRA ROSAS, consta en Consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-07-2010, cursante al folio 03 y 04 de la causa, el procedimiento de su aprehensión. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia del delito que precalifico como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 453 del Código Penal, referido al delito de Hurto Calificado, tal como consta en los elementos de convicción que ratifica y conforman la presente causa; en el sentido de que al folio 31 tenemos copia certificada de la denuncia interpuesta por la Unidad Educativa a la cual estaban asignados dichos equipos de computación, donde se observa que fue objeto de un HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal, pues violentaron la puerta de acceso. De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que les asisten como investigados en la presente causa.¬ En lo que respecta al imputado LUIS ANTONIO VILORIA MARQUEZ, del dicho del primer imputado detenido es que fue aprehendido, por cuanto el ciudadano LINO ENRIQUE SUAREZ MORENO, señala que éste último le dio a guardar quince minilaptos y una lapto de color negra ya que en su casa no las podía tener, que él ya había buscado once y solo tenía cuatro computadoras Canaima de color blanco, las cuales él entregó a la comisión, desconociendo que las mismas eran hurtadas. Lo cual fue presencial la ciudadana MAYERLI BETANIA IMENEZ CRIOLLO y la ciudadana GEORGINA SIVONEY CRIOLLO, es testigo de que este investigado tenía en su poder la cantidad de quince laptos marca CANAIMA, color blanco. Con esta aprehensión no se dan los supuestos del artículo 248 del COPP, pero el mismo fue señalado por varias personas como el que portaba dichas laptos, y existen suficientes elementos de convicción para estimar su responsabilidad penal en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Es por lo que con relación a su aprehensión se solicita. 1.- No se Califique su aprehensión en Flagrancia. Sin embargo se considera la comisión del hecho punible que precalifico como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal. Se aplique el procedimiento ordinario. 2.- De ser voluntad se le oiga declaración. Y por último, en cuanto a los dos investigados solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto considera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración a la magnitud del daño causado pues se trata de bienes del Estado destinados a la Educación, y que aún faltan por recuperar equipos de computación, pudiendo obstaculizar la investigación. Y solicito se le conceda el derecho de palabra a la representante de la Unidad Educativa La Montaña. Se deja constancia que se impuso a los imputados de los hechos y derechos que le asisten, explicándoles con palabras sencillas los hechos por los cuales fueron aprehendidos y están siendo presentados ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal señalándole que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento. Así mismo, les indicó que pueden solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en sus contra. Igualmente, les explicó a los imputados el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, describiéndole cada una de ellas y el momento oportuno para acogerse a ellas. Se oyó al imputado quien se identificó 1.- ALBEIRO BECERRA ROSAS, quien dijo ser venezolano y llamarse como quedó escrito, no porta la cédula de identidad pero dice ser titular de la N° 19.385.341, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 15-07-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación taxista, con tercer año de bachillerato de instrucción, hijo de Sarturio Becerra (V) e Irma Rosas Rincón (V), residenciado en el Andrés Bello, manzana 04, parcela 06, Invasiones Esperanza Bolivariana pasando Makro, tercera entrada, El Vigía Estado Mérida y al imputado LUIS ANTONIO VILORIA MARQUEZ, quien dijo ser como y llamarse como escrito, de nacionalidad venezolana, no porta la cédula de identidad pero dice ser titular de la N° 18.209.418, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 20-04-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación taxista, bachiller, hijo de Luis Enrique Viloria (V) e Marlene Marilú Márquez Alvarado (V), residenciado en La Urbanización Páez, Sector 2, casa N° 12, El Vigía Estado Mérida, celular N° 0424-7499073. Se deja constancia que los investigados de autos, manifestando que se acogían al precepto constitucional que los exime de declarar. Se oyó a la representante de la Unidad Educativa La MONTAÑA, en su función de Coordinadora, ciudadana DANILSA MARIA ARRIETA, quien expuso: “Cuando yo llegue a la Institución la Secretaria me dice que partieron el vidrio de la puerta, yo pensé que eran los niños, pero cuando fuimos a ver no estaban las 16 mini laptos más la lapto madre, yo procedí a llamar a la comunidad y demás autoridades y hacer la denuncia porque se había cometido un delito y si no denunciaba éramos cómplices. Yo no tengo conocimiento de quien fue quien se llevó esas computadoras, que estaban destinadas para el programa de educación de los niños, ellas no sirven para más nada, si la van a formatear se dañan”. se oyó a la defensa Abogado JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, y como tal del imputado ALBEIRO BECERRA ROSAS, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “La denuncia es de fecha anterior a la detención, yo difiero de la calificación del hecho dada por el Ministerio Público, a mi defendido le consiguieron los equipos y él les indicó a los funcionarios quien se las dio, por eso se debe aplicar el artículo 470 en su encabezamiento del Código Penal, en todo caso ninguno supera la pena de diez años, no existe en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización, no esta dado el tercer aparte del artículo 250 del COPP. Esto hace procedente una medida cautelar para mi defendido de la que a bien tenga el Tribunal tomando en consideración a las circunstancias en que mi defendido incurrió en el delito, el tiene arraigo en el país, es propietario del vehículo taxi en que fue detenido. Solicito se me expida copia simple de la decisión que dicte el Tribunal. Es todo. No expuso más. Posteriormente el defensor ABG. TOMASINO GUILLEN y como tal del imputado, LUIS ANTONIO VILORIA MARQUEZ, entre otras cosas alegó que no esta de acuerdo en cuanto a la calificación jurídica del hecho dado por el Ministerio Público, pues a su defendido no se le encontró nada en su poder, solamente están los dichos de personas, de que el fue la persona que llevó esos equipos. El Hurto se dio, pero nadie puede decir que mi defendido fue quien hurtó esas computadoras, a él no le encontraron nada, solicito la Libertad Plena, y en todo caso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, de acuerdo a los hechos explanados y el Derecho invocado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Calificación de la Aprehensión en flagrancia solicitada por el Ministerio Público con relación al Imputado ALBEIRO BECERRA ROSAS, de nacionalidad venezolana, no porta la cédula de identidad pero dice ser titular de la N° 19.385.341, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 15-07-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación taxista, con tercer año de bachillerato de instrucción, hijo de Sarturio Becerra (V) e Irma Rosas Rincón (V), residenciado en el Andrés Bello, manzana 04, parcela 06, Invasiones Esperanza Bolivariana pasando Makro, tercera entrada, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en armonía con el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Unidad Educativa La Montaña, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Al considerar que cumple con los requisitos del Artículo 44 de la Constitución númeral 1 y artículo 248 del COPP, toda vez que fue aprehendido en posesión de los equipos de computación objetos del HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal. Calificación jurídica que comparte esta Juzgadora pues en el hecho violentaron la puerta y la reja del aula de computación de la Unidad Educativa, lo cual se evidencia de la denuncia cursante a los folios 31 y 32 de la causa. Así como en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-07-2010, cursante al folio 03 y 04 de la causa, suscrita por los Funcionarios actuantes, donde dejan constancia que encontrándose de servicio en la sede de dicho organismo recibieron información sobre dos sujetos de sexo masculino, cada uno tripulando un vehiculo con emblema de la Línea de Taxi Alberto Adriani, N° de identificación 01 y 78, los cuales se encontraban por el Barrio Bolívar, específicamente por las inmediaciones de la Escuela Bolivariana Libertador Bolívar, quienes se encontraban presuntamente vendiendo varias computadoras que pertenecen al proyecto canaima, las cuales son utilizadas en las escuelas bolivarianas de la republica, por lo que no pueden comercializarle, por lo que de inmediato se conformo comisión para la verificación, al llegar a la zona se realizaron varios recorridos, observando UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, PLACAS FY610T, COLOR BLANCO, PERTENECIENTE A LA LINEA DE TAXI ALBERTO ADRIANI, SIGN ADA CON EL N° 78, procedieron a abordar al conductor de dicho vehiculo quien fue identificado como el investigado ALBEIRO BECERRA ROSAS, luego de manifestarles los señalamientos de ley, fue realizada una inspección al vehiculo antes descrito de conformidad con lo establecido en el Articulo 207 del C6digo Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar la siguientes evidencias, LAS CUALES SE HALLABAN EN EL MALETERO DEL VEHICULO: SEIS (06) COMPUTADORAS, MINI LAPTOS, MARCA CANAIMA, DE COLOR BLANCO-GRIS, SERIALES: SZSE09EI691212751 (00251692) , SZSE09EI691100755 (00267173), SZSE09EI691101033 (00267496) , SZSE09EI685220715 (00264840), SZSE09EI691626454 (00264636), SZSE09EI691102129 (00250433). Al preguntarle donde había adquirido las mismas, el investigado manifestó que se las había entregado un compañero de trabajo apodado TOÑO, que conducía el vehiculo identificado con el N° 01 de la misma línea de taxi. Siendo verificadas por el sistema dichos seriales se obtuvo que los equipos se encontraban solicitados por la Sub-Delegación de San Carlos del Zulia, según expediente I-361.616 de fecha 08-07-2010, por el delito de HURTO; ante estos hechos el ciudadano fue informado que iba a quedar detenido imponiéndolo de sus Derechos como Imputado según lo establecido en el Articulo 125 del C6digo Orgánico Procesal Penal. En cuanto al investigado LUIS VILORIA MARQUEZ, por no cumplir los parámetros del artículo 248 del COPP, y No se declara como flagrante la aprehensión del imputado LUIS ANTONIO VILORIA MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, no porta la cédula de identidad pero dice ser titular de la N° 18.209.418, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 20-04-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación taxista, bachiller, hijo de Luis Enrique Viloria (V) e Marlene Marilú Márquez Alvarado (V), residenciado en La Urbanización Páez, Sector 2, casa N° 12, El Vigía Estado Mérida, celular N° 0424-7499073, por considerar que la razón asiste al Ministerio Público de que su aprehensión no cumple con los requisitos del artículo 248 del COPP, toda vez que dicho ciudadano fue aprehendido según consta en la misma Acta Policial antes señaladas, por cuanto el investigado ALBEIRO BECERRA ROSAS, lo señala como la persona que le entregó dichos equipos y la existencia de más de los mismos, donde procedieron los funcionarios actuantes a realizar el trabajo de inteligencia en la búsqueda y recuperación de esos equipo pertenecientes al Estado Venezolano. Entre las personas entrevistadas se encuentra: El ciudadano LINO ENRIQUE SUAREZ MORENO: Quien señala que el ciudadano LUIS ANTONIO VILORIA MARQUEZ, le había pedido guardar en su casa la cantidad de quince (15) mini laptos y una (01) Lapto de color negra, ya que en su casa no las podía tener, que ya había buscado once y que solo tenia CUATRO (04) COMPUTADORAS, las cuales hacia entrega voluntaria a la comisión y que desconocía que las mismas eran hurtadas, quedando descritas de la siguiente manera MINI LAPTOS, MARCA CANAIMA, DE COLOR BLANCO, SERIALES, SZSE09EI691709225 (00251521) , SZSE09EI691102812 (00267191) , SZSE09EI690203759 (00264837) , SZSE09EI691100758 (002G7183) , La ciudadana MAYERLI BET ANIA JIMENEZ CRIOLLO: Quien señala que es testigo presencial de que el ciudadano LUIS ANTONIO VILORIA MARQUEZ, le había pedido al ciudadano LINO SUAREZ, quien es su esposo, le guardara en su casa la cantidad de quince (15) laptos, MARCA CANAIMA, DE COLOR BLANCO. La ciudadana GEORGINA SIVONEY CRIOLLO SERVITA: Quien señala que es testigo presencial de que el ciudadano LUIS ANTONIO VILORIA MARQUEZ, tenia en su poder la cantidad de quince (15) laptos, MARCA CANAIMA, DE COLOR BLANCO. Luego de Consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-07-2010, cursante al folio 17 y 18 de la causa, suscrita por los Funcionarios actuantes, donde dejan constancia que se trasladaron a la sede de la línea de Taxi Alberto Adriani, a los fines de ubicar al ciudadano LUIS ANTONIO VILORIA MARQUEZ, Y al vehículo señalado como utilizado para trasportar los equipos hurtados, el cual al ser encontrado se procedi6 a su descripci6n de la siguiente manera UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, PLACAS 7a6A4WV, COLOR BLANCO, PERTENECIENTE A LA LINEA DE TAXI ALBERTO ADRIANI, SIGNADA CON EL N° 01, en el cual no fue encontrada ninguna evidencia, ante estos hechos el ciudadano fue informado que iba a quedar detenido imponiéndolo de sus Derechos como Imputado según lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos estos que hacen presumir que los investigados señalados puedan ser autores o participé del hecho investigado. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento ordinario conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público referida a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, contra los investigados ALBEIRO BECERRA ROSAS y LUIS ANTONIO VILORIA MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 453 Hurto calificado, en perjuicio de DANILSA MARIA ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° V-13.718.262 en su condición de Coordinadora de la Unidad Educativa La Montaña ubicada en el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, esta Juzgadora considera que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del COPP, pues se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad de más de tres años, cuya acción penal no se encentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que han sido autores o participes del hecho a saber entre otros: Acta de Investigación Penal de fecha 27-07-2010 contentiva del procedimiento de aprehensión (folios 3 al 4 y vtos), Acta de lectura de derechos del imputado Becerra Rosas Albeiro (folio 5), Inspección Nº 01.130 practicada al lugar del suceso (folios 6 y vto y 7), Registro de Cadena de Custodia (folio 8 y vto), Acta de Entrevista de SUAREZ MORENO LINO ENRIQUE (Folios 09 y 10 y vtos), Acta de Entrevista de MAYERLY BETANIA JIMENEZ CRIOLLO (Folios 11 y 12 y vtos), Acta de Entrevista de GEORGINA SIVONEY CRIOLLO SERVITA (Folios 14, 15 y 16 y vtos), Acta de Investigación Penal de fecha 27-07-2010, contiene la ubicación del imputado VILORIA MARQUEZ LUIS ANTONIO (folios 17 y 18 y vtos), Acta de lectura de derechos del imputado Vitoria Márquez Luis Antonio (folio 19), Inspección Nº 01.131 (folio 20 y vtos), Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física (folio 21 y vto), Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0293, de fecha 27-07-2010 practicada a la evidencia incautada (folio 25 y vto), Experticia de Vehículo Nº 294 (folio 27 y vto), Experticia de Vehículo Nº 295 (folio 28 y vto), copia certificada de denuncia del delito de HURTO donde figura como víctima ESCUELA LA MONTAÑA y sus anexos (folios 31, 32, 33 y 34), Orden de Inicio de Investigación Fiscal Nº 14F6-739-10 (Folio 35). Atendiendo la magnitud del daño causado pues se el objeto del delito son bienes de El Estado Venezolano destinado a la Educación de los Niños, es por lo que decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS ALBEIRO BECERRA ROSAS y LUIS ANTONIO VILORIA MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal en armonía con el artículo 453 ejusdem , cometido en prejuicio de la Escuela Básica Bolivariana La Montaña, Municipio Francisco Javier Pulgar, la Montaña Estado Zulia, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251, 252, 253 y 254 del COPP. Líbrese la Boleta de PRIVACION DE LIBERTAD con BOLETA DE TRASLADO hasta el Centro Penitenciario Región Los Andes, San Juan de Lagunillas, Estado Mérida y Oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de aplicación de una medida cautelar sustitutiva o la libertad de sus defendidos, respectivamente. CUARTO: Vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que prosiga con las investigaciones y dicte el acto conclusivo. QUINTO: Se acuerda expedir copia simple del auto fundado, solicitada por el Defensor José del Carmen Rodríguez, negando la solicitud del Aboga. Tomasino de conformidad a lo previsto en el artículo 304 del COPP. SEXTO: Se fundamenta la presente decisión de conformidad con los artículos señalados y el artículo 26, 256 y 257 de la Constitución. SEPTIMO: Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 Y 177 del COPP. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado el mismo, tal como consta en el acta levantada para tales fines. Se ordena Librar los oficios correspondientes y Boleta encarcelación, por cuanto los investigados permanecerán en el Internado Judicial. ASI SE DECLARA. CUMPLASE. Se leyó y conformes firman los presentes.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA:

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA