REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 30 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001794
ASUNTO : LP11-P-2010-001794
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Finalizada la Audiencia De Calificación de Flagrancia de conformidad a lo previsto en los artículos 177 y 248 del COPP, en la presente causa seguida contra el investigado RUBEN DARIO VIVAS, venezolano natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 28/08/89, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 19.539.212, hijo de Ana Julia Vivas Ramírez (v) manifestó desconocer el nombre de su progenitor, y residenciado en La Palmita, Barrio La Candelaria, casa S/N al lado de la familia Dávila, teléfono 0416-4791223, El Vigía estado Mérida; en la presente causa seguida por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 40 en concordancia con el articulo 15 numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA JULIA VIVAS RAMIREZ, solicitada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida. Se deja constancia que se encontraban presentes en la Sala La Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Zaida Davila, la victima, Ana Julia Vivas Ramírez, el Investigado Rubén Darío Vivas y la Defensora Pública Abg. Ledy Pacheco. Nombramiento de Defensor Público. Seguidamente, garantizando el derecho a la defensa que le asiste al investigado de autos, de conformidad con los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 numeral 3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez procedió a preguntarle al investigado si contaba con defensa privada o solicitaba la designación de defensa pública, respondiendo el investigado que no tenía defensor de confianza y solicitaba que le asignaran un Defensor Público. Una vez oído lo manifestado por el investigado, el Tribunal le asigna Defensa Pública, en la persona de la Abg. LEDY PACHECO, quien estando presente aceptó el cargo, verificada como fue la presencia de las partes, procedió a dar apertura al Acto, informando el motivo del mismo, otorgándole el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Pública, ABG. ZAIDA DAVILA, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado Rubén Darío Vivas, manifestando los hechos ocurridos según consta en Acta de Aprehensión en Flagrancia, suscrita par los funcionarios actuantes CABO SEGUNDO (PM) JOHANA OUINTERO Y DISTINGUIDO (PM) DUVIS MAROUEZ, adscritos a la Sub Comisaría Nº 12 de el Vigía estado Mérida, donde dejan constancia de los siguientes hechos: "Siendo las 10:40 horas de la noche del día 28/07/10. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia del delito que precalifico como ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 40, en concordancia con el articulo 15 numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA JULIA VIVAS RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.896.940. De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1) Se le oiga declaración, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 125, 130 y 131 de la Norma Adjetiva Penal y cumpliendo con el Articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en caso de este así espontáneamente manifestarlo. 2) Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado, así mismo se continué la presente investigación por el procedimiento especial previsto en el articulo 93 de la Ley de Genero, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicito se practique un Reconocimiento Psiquiátrico y uno Toxicológico a los fines de determinar su grado de toxicidad y estado de salud mental, por cuanto dicho ciudadano es reincidente en la comisión de delitos previstos en la Ley de Género donde las víctimas han sido sus familiares, aunado al hecho en que la causa en comento le fueron impuestas las medidas de seguridad y protección establecidas en el artículo 87 de la Ley de Género habiéndole prohibido acercarse al lugar de residencia de la ciudadana MARIA CELINA RAMIREZ DE VIVAS, quien es su abuela, siendo este el mismo lugar donde fue aprehendido en esta segunda oportunidad posterior de haber agredido físicamente al señor VIVAS ZERPA AMBROSIO, quien es su abuelo y a su mamá ANA JULIA VIVAS RAMIREZ. Ahora bien por lo antes expuesto esta representación Fiscal solicita a este honorable Tribunal se aplique un arresto transitorio previsto en el artículo 92 de la Ley de Género a los fines de practicar las experticias solicitadas y una vez conste las resultas se sirva a fijar una audiencia especial a los fines de determinar la condición jurídica en que quedará en la presente causa. Se oyó a la víctima ANA JULIA VIVAS RAMIREZ, quien expuso: Yo lo que quiero para mi hijos es una ayuda porque él no está bien”. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado RUBEN DARIO VIVAS, quien previamente fue impuesto por la ciudadana Juez, de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, se le explicó en forma clara y sencilla para su fácil entendimiento, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, una vez terminada su exposición la ciudadana Juez preguntó al investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, manifestando que se acogía al precepto constitucional que lo exime de declarar. Se oyó a la defensa, Abg. LEDY PACHECO, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Oída la exposición por parte de la ciudadana Fiscal donde presente al investigado RUBEN DARIO VIVAS a los fines se califique su aprehensión en flagrancia y de que se impongan medidas a favor de la victima, esta defensa pasa hacer los siguientes alegatos, en fecha 26-05-2010 se realizo audiencia de flagrancia en el asunto penal Nº LP11-P-2010-1168 por ante el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial penal, en la cual el Tribunal entre otras cosas decidió trasladar al investigado RUBEN DARIO VIVAS a la Unidad de Psiquiátricos agudos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes a los fines de que s el aplicara el tratamiento adecuada en atención a una experticia psiquiátrica que cursa en esa causa que señalaba que RUBEN DARIO VIVAS, que presentaba un trastornos de personalidad inestable a la que se agrega una dependencia psico- activa a la cocaína y alcohol. Ahora bien en el día de hoy estamos igualmente en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley de Genero por un hecho de violencia ocurrido en la casa materna de Rubén Darío, en donde presuntamente por las circunstancia que rodena el caso el ciudadano pudo haber estado bajo los efectos de una sustancia estupefaciente y psicotrópicas, es por lo que solicito o me adhiero a la solicitud del Ministerio Público se le realice con la urgencia que el caso requiere indicando en el respectivo oficio al Medico psiquiatra Forense que establezca el grado de dependencia de cualquier sustancia estupefaciente y psicotrópicas, así como un examen toxicológico in vivo para determinar si para el momento de la comisión del hecho Rubén Darío se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia a los fines de aplicársele el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas tal y como lo establece el artículo 110 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitud que se hace porque estamos frente a un problema de salud grave, donde se debe optar es por una medida de seguridad para lograr reinsertarlo a la sociedad. Y solicito copia simple del acta que se levante”. Oídas como fueron las partes y analizadas las exposiciones y elementos de convicción que soportan la presente causa, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado RUBEN DARIO VIVAS, venezolano natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 28/08/89, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 19.539.212, hijo de Ana Julia Vivas Ramírez (v), manifestó desconocer el nombre de su progenitor, y residenciado en La Palmita, Barrio La Candelaria, casa S/N al lado de la familia Dávila, teléfono 0416-4791223, El Vigía estado Mérida; en la presente causa seguida por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENZA, previstos y sancionados en el artículo 40 en concordancia con el articulo 15 numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA JULIA VIVAS RAMIREZ, por los hechos acaecidos según se desprende del consta en Acta de Aprehensión en Flagrancia, suscrita par los funcionarios actuantes CABO SEGUNDO (PM) JOHANA OUINTERO Y DISTINGUIDO (PM) DUVIS MAROUEZ, adscritos a la Sub Comisaría Nº 12 de el Vigía estado Mérida, donde dejan constancia de los siguientes hechos: "Siendo las 10:40 horas de la noche del día 28/07/10 encontrándonos de servicio en la Unidad de Protección Vecinal La Palmita cuando se recibió una llamada vía radio por parte de la centralista de guardia de la sub/comisaría policial NO 12 el Vigía, quien nos informo que nos trasladáramos al sector de la candelaria de la Palmita, ya que presuntamente en la casa de un familiar del Inca Valero se estaba efectuando una violencia domestica, en vista de tal situación nos trasladamos de inmediato al lugar en la unidad M-440, al llegar al sitio visualizamos en un callejón a una ciudadana que tenia amarrado a un sujeto, nos acercamos y la misma manifestando que ese era su hijo y que se había puesto muy agresivo que la Haifa intentado golpear a ella y que había agredido a su papa el ciudadano: VIVAS ZERPA AMBROSIO, de 89 años de edad, Venezolano, casado, natural de Mesa de Bolívar fecha de nacimiento 07/10/1929, de profesión agricultor, reside en la Palmita sector la Candelaria casa Nº 05, el ciudadano estaba amarrado y estaba ensangrentado, en vista de tal situación solicitamos el apoyo de una unidad radio patrullera llegando el T-10, al mando del Inspector Angulo quien realizo el traslado del ciudadano primero al Hospital II del Vigía donde fue valorado por el galeno de guardia, seguidamente fue llevado al reten policial donde ingreso alas 11:30 horas de la noche, quedando identificado de la siguiente manera: VIVAS RAMIREZ RUBEN DARIO, portador de la Cedula de Identidad Nº 19.539.212, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20/08/89, de profesión obrero, residenciado en la Palmita sector la candelaria casa Nº 05, teléfono 0416-4791723, siendo impuesto de sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del COPP, la ciudadana: VIVAS RAMIREZ ANA JULIA, de 43 años de edad, Venezolana, soltera, de profesión ama de casa, residenciada en la Palmita sector la Candelaria, fue llevada al departamento de atenci6n a la mujer para que realizara la respectiva denuncia y entrevista, se le notifico del caso' a la ciudadana Abg. Zaida Dávila Fiscal del guardia. Cabe mencionar que el ciudadano detenido VIVAS RAMIREZ RUBEN DARIO, en horas de la madrugada atento contra su vida utilizando su ropa interior para ahorcarse, motivo por el cual se encuentra en el reten policial sin ropa interior, anexo novedad de 10 antes mencionado pasada por el Libro de reten y oficial de día de la sub/comisaría policial Nº 12 el Vigía. Así mismo consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: Acta de Derechos del Imputado (folio 03), Denuncia interpuesta por la ciudadana VIVAS RAMIREZ ANA JULIA, Acta de entrevista del ciudadano VIVAS ZERPA AMBROSIO (folio 5); Constancia Médica del Hospital II El Vigía del ciudadano VIVAS ZERPA AMBROSIO (folio 8), Constancia Médica del Hospital II El Vigía del ciudadano RUBEN DARIO VIVAS (folio 9), que permiten presumir razonablemente la participación del imputado en el hecho denunciado oportunamente por la victima de autos; y reúnen los requisitos establecidos en los artículos señalados en armonía con el artículo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 93 de la Ley de Género. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: Se acuerda arresto de 48 horas a los fines de poder realizarle al imputado los exámenes solicitados por el Ministerio Público y la Defensa, como son Reconocimiento Psiquiátrico y uno Toxicológico a los fines de determinar su grado de toxicidad y estado de salud mental, por cuanto dicho ciudadano es reincidente en la comisión de delitos previstos en la Ley de Género donde las víctimas han sido sus familiares, aunado al hecho en que la causa en comento le fueron impuestas las medidas de seguridad y protección establecidas en el artículo 87 de la Ley de Género habiéndole prohibido acercarse al lugar de residencia de la ciudadana MARIA CELINA RAMIREZ DE VIVAS, quien es su abuela, siendo este el mismo lugar donde fue aprehendido en esta segunda oportunidad posterior de haber agredido físicamente al señor VIVAS ZERPA AMBROSIO, quien es su abuelo y a su mamá ANA JULIA VIVAS RAMIREZ, de conformidad con el artículo 92 de la Ley de Género y con el artículo 256 numeral 9 del COPP. Líbrese el correspondiente oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12 indicando la medida de arresto acordada, quien deberá permanecer en la Comisaría a los fines de los resultados, acordándose fijar una nueva audiencia una vez que consignen los resultados del Reconocimiento Médico Psiquiátrico y Toxicológico In Vivo. CUARTO: En cuanto a la Medida de Protección y Seguridad se acuerda las establecidas en el artículo 87 Numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 1.) La prohibición de acercamiento del imputado RUBEN DARIO VIVAS, a la víctima VIVAS RAMIREZ ANA JULIA, en consecuencia se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia. Y 2.) La prohibición de que el imputado que el imputado RUBEN DARIO VIVAS, por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima VIVAS RAMIREZ ANA JULIA. QUINTO: Se acuerda expedir copia simple del Acta, solicitada por la defensa. SEXTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 y 177 del C.O.P.P, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión. Así se decide. De conformidad a lo previsto en el artículo 260 y 262 del COPP, referidas a las OBLIGACIONES del imputado: El imputado RUBEN DARIO VIVAS, se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, tal como consta en acta levantada por Secretaria a tales fines, termino, se leyó y conformes firman. Líbrese los correspondientes oficios. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
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