REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 4 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001560
ASUNTO : LP11-P-2010-001560

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la Audiencia de para decidir en cuanto a la LIBERTAD PLENA y el SOBRESEIOMIENTO de la presente causa, solicitada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la causa que se le sigue al imputado: VICENCIO MOLINA MOLINA de nacionalidad venezolano, natural de Canaguá, nacido en fecha 23/10/64, de 44 años de edad, casado, con sexto grado de instrucción Primaria, trabaja como vendedor de Matas, portador de la cédula de identidad N° V. 8.708.096, hijo de Ásale Molina (v) y Eleticia Molina (f), y con domicilio en Mesa Bolívar, Aldea El Paramito, “Finca Campo solo”, casa S/N , Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, por uno de los delitos previstos en la ley Orgánica contra el Traficó Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja constancia que se informó al imputado de los derechos y garantías que le asisten en el proceso penal de conformidad con el artículo 49 numeral 1 y 125 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), quien solicito se designe un abogado de confianza y en caso de no tenerlo se le designará un Defensor Público, y para lo cual el imputado manifestó que no cuenta con un abogado de confianza, por lo tanto solicita le sea designado un Defensor Publico, y encontrándose presente la Defensora Publica abg. Carmen Yuraima Chacon, quién asumió la defensa y se impuso del contenido de las actas. Transcurrido el lapso concedido a la defensa, se dejo constancia que se encuentran presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Susan Colina, el imputado antes identificado, asistido por la Defensora Pública Carmen Yuraima Chacon. Vista la presencia de las partes, se declara abierto el acto y se concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, que la aprehensión del ciudadano Vicencio Molina Molina, ya identificado se debido a la incautación en su poder de DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULAR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA. Ahora bien, al serle efectuada la Respectiva Experticia Química a la sustancia antes incautada, suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto profesional 1 del CICPC, Sub Delegación El Vigía, efectivamente se pudo determinar de manera fehaciente que estamos en presencia de un polvo de color blanco correspondiente a la droga denominada Cocaína, base Bozooko, dando un peso neto de seiscientos miligramos (600). De igual manera, le fue practicada al investigado la correspondiente Experticia Toxicológica In Vivo, suscrita igualmente por el Experto antes mencionado, la cual dio como resultado positivo en orina para el consumió de la droga denominada Cocaína. En virtud de lo antes expuesto, observando en lo establecido en el preámbulo de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumió de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece que el consumidor no es un delincuente, y es considerado como un enfermo que esta en estado o situación de peligro, por lo tanto no puede subsumirse la conducta del hoy investigado en ningunos de los delitos previstos en la Ley especial; así mismo la cantidad de sustancia incautada no se corresponde al delito tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tomado en consideración la Celeridad Procesal, se observa que existe uno de los supuestos del artículo 318 del C.O.P.P como será el del numeral 2, que establece que el hecho imputado no es típico. Por todas estas razones esta representación Fiscal solicita la libertad Plena del mencionado ciudadano, así como el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del C.O.P.P. De conformidad con el articulo 119 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito copia certificada del acto donde acuerde la Destrucción, y de la experticia Química inserta en el folio 7 de la presente causa. Una vez culminada la exposición del Ministerio Público. Se deja constancia que el Tribunal informa al imputado antes identificado, a quién le explicó con palabras sencillas el hecho por el cual ha sido presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del C.O.P.P, así mismo les hizo saber a manera de información de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y las oportunidades en que puede acogerse a las mismas como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso indicándole cuales de estas medidas son procedentes en este caso; y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del C.O.P.P, y de las oportunidades que tiene para acogerse a las mismas, preguntándole a continuación si desean rendir declaración en la presente audiencia, y quien en conocimiento de sus derechos manifestó lo siguiente: “No deseo rendir declaración, me acojo al Precepto Constitucional.” Se oyó a la defensa, a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendido, y quien expuso: “ Me adhiero a lo solicitado por la representación Fiscal, en cuanto a que en la presente causa se decrete el sobreseimiento de la misma, toda vez que de conformidad con lo establecido en los articulo 70, 105 de la ley en mención, y siguientes relacionados con el procedimiento para las personas consumidoras, y por cuanto no existe Centros adecuados de Rehabilitación para el consumidor, aunado al hecho de que se trata de un enfermo, tal y como lo señala la Ley y no de un delincuente, corresponde en este caso que se decrete el sobreseimiento de Ley: Por ultimo solicito me sea expedida copia de los folios 13 y del acta levantada. Es todo. -------------------------------------------------Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, y oídos a los intervinientes, cumplidas con las formalidades de Ley, aunado al escrito presentado por la Vindicta Pública tal como consta en el folio 13 y su vuelto, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de El Vigía, en calidad de detenido al imputado VICENCIO MOLINA MOLINA, a quien se le atribuye la comisión de un delito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, y solicita a este Tribunal la LIBERTAD PLENA, del imputado de autos, y oídos como fue la defensa del imputado el cual se acogió al Precepto Constitucional, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, considera procedente lo solicitado por la Fiscal y la Defensa Pública, como es, LIBERTAD PLENA y sobreseer la investigación penal nro. 14F6-625-10, por los hechos ocurridos en fecha 02-07-2010 consta a los folios 1, 3,7y 8 de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución y artículos 282 y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: PRIMERO: Se le otorga LA LIBERTAD PLENA al Imputado VICENCIO MOLINA MOLINA de nacionalidad venezolano, natural de Canaguá, nacido en fecha 23/10/64, de 44 años de edad, casado, con sexto grado de instrucción Primaria, trabaja como vendedor de Matas, portador de la cédula de identidad N° V. 8.708.096, hijo de Ásale Molina (v) y Eleticia Molina (f), y con domicilio en Mesa Bolívar, Aldea El Paramito, “Finca Campo solo”, casa S/N , Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, por uno de los delitos previstos en la ley Orgánica contra el Traficó Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en aplicación de los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, entre ellos la presunción de inocencia, establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad establecido en artículo 243 del mismo Código según el cual, a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, así como el articulo 44 numeral 1 de la Constitución. SEGUNDO. Declara con lugar la solicitud Fiscal de sobreseimiento de la presente causa, en virtud de las Consideraciones de hecho y de Derecho expuestas en esta audiencia, por considerar que el hecho objeto de la presente causa, no se subsume en norma Jurídica alguna que la haga punible, es decir, no constituye delito, por lo que cumple con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, “El hecho Imputado no es típico…”, debe en consecuencia prosperar la solicitud de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Considera este sentenciadora que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho objeto del proceso no es típico penalmente; aunado a la Experticia Química a la sustancia antes incautada, suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto profesional 1, del CICPC, Sub Delegación El Vigía, se pudo determinar de manera fehaciente que el polvo de color blanco de la droga denominada Cocaína, base Bozooko, con un peso neto de seiscientos miligramos (600), no cumple con lo previsto en la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias.. De igual manera, le fue practicada al investigado la correspondiente Experticia Toxicológica In Vivo, suscrita por el Experto antes mencionado, la cual dio como resultado positivo en orina para el consumió de la droga denominada Cocaína, tal como consta en los folios 7 y 8 de la causa, por lo que se acuerda la LIBERTAD PLENA, al ciudadano Vicencio Molina Molina, antes identificado, a quién se le sigue causa por uno de los delitos previstos en la Ley Contra el trafico Ilícito y El Consuno de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, tal como fue señalado anteriormente, y en consecuencia se sobresee la investigación penal de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 2 del C.O.P.P. A tal efecto de ordena su inmediata libertad, remitiendo oficio anexo la presente boleta de libertad, a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad. Así se decide. TERCERO: La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión, de lo cual quedan las partes presentes notificadas. CUARTO: Se ordena la Destrucción de las sustancias incautadas, a tal efecto se ordena remitir a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, copia certificadas del auto fundado, y de la Experticia Química inserta al folio 07, a los fines de que proceda conforme al articulo 119 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja constancia que en la realización del presente acto, se cumplieron con las formalidades de Ley. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman la presente. Líbrese oficio. CÚMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02


DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


EL SECRETARIO


ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA