REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 4 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001561
ASUNTO : LP11-P-2010-001561

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la Audiencia de Flagrancia y de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 248 y 373 del Codito Orgánico Procesal Penal( en lo sucesivo COPP); Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, tal como consta en el acta levantada a tales fines por parte de la Secretaria del Tribunal, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, al investigado JOSE ALEXANDER GIL MENDEZ, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 24/10/71, de 38 años de edad, casado, bachiller, Comerciante, portador de la cédula de identidad N° 11.218.250, hijo de Carlos Enrique Gil, y Ana Hilda Méndez, y residenciado en la Palmita, calle principal casa N° 1-88, teléfono N° 0414-7026798, El Vigía estado Mérida; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA ASDALIEX RONDON MENDEZ; por los hechos ocurridos en fecha 02-07-2010, tal consta en el acta policial (…); de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: Presentaciones cada Quince días en la sede del Tribunal, y cumplimiento de las Médidas de seguridad a favor de la victima; en consecuencia a lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSE ALEXANDER GIL MENDEZ, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 24/10/71, de 38 años de edad, casado, bachiller, Comerciante, portador de la cédula de identidad N° 11.218.250, hijo de Carlos Enrique Gil, y Ana Hilda Méndez, y residenciado en la Palmita, calle principal casa N° 1-88, teléfono N° 0414-7026798, El Vigía estado Mérida; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana Josefina Asdaliex Rondón Méndez, por los hechos ocurridos según consta en acta policial N° 0229/2010, de fecha 02/07/210, suscrita por los funcionarios Sub Inspector (PM) Yohany Jerez, Agente (PM) Krisbel Martines, actualmente a la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, quienes dejan constancia que siendo las 09: 37 horas de la noche, encontrándose se servicio en el Departamento de atención a la mujer, ubicado en la Sub-Comisaría Policial N° 12, cuando se presentó una ciudadana quién dijo ser y llamarse Asdalix Josefina Rondon Méndez, y con residencia en la palmita, manifestando que venia a formular una denuncia en contra de su primo, el ciudadano José Alexander Gil Méndez, ya que el mismo había llegado a su lugar de trabajo un Trailer de venta de comida rápida que ella tiene en la palmita, y que presuntamente la quería matar con un arma de fuego tipo escopeta, que incluso había realizado unos disparos, que ella temía por su vida y la de su familia, y que el ciudadano se encontraba en la Palmita fomentando escándalo, en vista de tal situación se procedió de inmediato a la toma de la respectiva denuncia, se reporto vía radio a una Unidad Radio Patrullera, saliendo al lugar de los hechos. Al llegar al sitio se pudo observar a un grupo de personas, en donde preguntamos por el ciudadano José Alexander Gil, siendo señalado por uno de los habitantes, procediendo acercarse al mismo par dialogar, y solicitándole que acompañara a la Comisión Policial en vista de que tenia una denuncia; dicho ciudadano se torno un poco agresivo haciendo caso omiso, se hablo con el mismo por un periodo de 10 minutos, tratando de evitar cualquier alteración de orden publico, los familiares del ciudadano prestaron la colaboración dialogando con el mismo donde se pudo practicar la detención del ciudadano antes identificado; tal como fue expuesto por la Vindicta Pública, y consta al acta Poliical nro. 0229-2010; denuncia de la victima la cual fue ratificada en esta audiencia, entrevistas a los testigos del hecho denunciado, por encontrarse llenos los extremos del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, y articulo 248 del C.O.P.P. ,así las cosas, y siendo que el investigado fue aprendido a poco de cometerse el hecho denunciado por la victima presente en esta audiencia y la misma ratifica la forma como ocurrieron los hechos y las circunstancias denunciadas, tal como lo prevé la Ley de Genero; por tales consideraciones, se acuerda procedente decretar la aprehensión en situación de Flagrancia en contra del investigado de autos, negando la solicitud de la defensa en relación a que no se califique la aprehensión en Flagrancia por los fundamentos antes señalados, conforme lo establecido en el artículo 93 de la Ley de Género, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento Especial, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días, se advierte al investigado que en caso de no cumplir la presente decisión se revoca la medida acordada de conformidad a lo previsto en el artículo 262 del COPP. Se acuerda la inmediata libertad del imputado de autos, en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, se ordena librar la Boleta de Libertad respectiva. Vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de que continúe con la investigación. CUARTO: Se declararon lugar la solicitud de la Vindicta Pública en relación de las Medidas de Protección a favor de la víctima, y se impone al imputado de autos, dichas medidas de protección y seguridad conforme lo establece el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 5 y 6 es decir la prohibición para el Imputado de acercarse al lugar de trabajo, residencia o estudio de la víctima o por terceras personas y así como también realizar actos de persecución o acoso a la víctima y la prohibición de la ingesta alcohólica de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Ley de Genero. QUINTO: Se fundamentara la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución y artículos 1, 2, 5, 6,13, 8,9, 243, 256 y 262 del COPP. Se deja constancia que en la realización audiencia se guardaron todas las formalidades de Ley, tal como consta en el acta levantada por parte de Secretaria a tales fines, termino, se leyó y conformes firman. ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA