REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 04 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001562
ASUNTO : LP11-P-2010-001562
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Finalizada la Audiencia de Flagrancia y de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 248 y 373 del Codito Orgánico Procesal Penal( en lo sucesivo COPP); Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, tal como consta en el acta levantada a tales fines por parte de la Secretaria del Tribunal, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, al investigado JESUS ALBERTO GUTIERREZ, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, nacido en fecha 11/02/67, de 43 años de edad, soltero, analfabeta, portador de la cédula de identidad N° 10.898.637, hijo de José Peña (v), y Elodia Gutiérrez (v), y residenciado en Mucujpe, Caño Jabón, Barrio la esperanza, casa N° 115, cerca del señor Rodrigo, Parroquia Lector Amable Mora; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de las ciudadanas Elodia Gutierre y Yulexi Gonzáles Gutiérrez. Se oyó la Fiscal y solicita al Tribunal: 1) Se le oiga declaración de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 de la norma adjetiva penal, y cumpliendo con el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional. 2) Se califique su aprehensión por flagrancia, de conformidad con el articulo 93 de la Ley de genero, en concordancia con los 248 y 373 del C.O.P.P, una vez declarada la flagrancia, el proceso continué por el procedimiento ordinario, establecido en el articulo 373 eiusdem. 3) Se le acuerden a favor de las víctimas, medidas de protección establecida en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley de género. 4) Le sea acordada medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cada ocho (08) días. 5) La contenida en el articulo 92 numeral 8 del Ley de genero, como los es la prohibición del agresor de residir en la Población de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio donde reside la victima Elodia Gutiérrez. De conformidad con el articulo 92 numeral 8 de la ley de genero, la prohibición de ingesta alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por último consigno en tres folios útiles, actuación es a los fines de que sean agregadas a la presente causa. Una vez culminada la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez se dirigió al imputado, a quién le explicó con palabras sencillas el hecho por el cual ha sido presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del C.O.P.P, así mismo le hizo saber a manera de información de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y las oportunidades en que puede acogerse a las mismas como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso indicándole cuales de estas medidas son procedentes en este caso; y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del C.O.P.P, y de las oportunidades que tiene para acogerse a las mismas, preguntándole a continuación si desea rendir declaración en la presente audiencia, quien en conocimiento de sus derechos manifestó lo siguiente: “ No deseo rendir declaración, me acojo al Precepto Constitucional”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendido, y quien expuso: “ Esta defensa se adhiere en todas y cada una de sus partes, lo solicitado por la Fiscal, así mismo solicito el desglose de la Tarjeta de presentación de la Coordinación Zonal N° 02, inserta en el folio 8, y en su lugar se deja copia certificada. Analizadas las intervenciones y los elementos que conforman la causa, de calificación de flagrancia, con las formalidades de Ley; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano del ciudadano, JESUS ALBERTO GUTIERREZ, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, nacido en fecha 11/02/67, de 43 años de edad, soltero, analfabeta, portador de la cédula de identidad N° 10.898.637, hijo de José Peña (v), y Elodia Gutiérrez (v), y residenciado en Mucujpe, Caño Jabón, Barrio la esperanza, casa N° 115, cerca del señor Rodrigo, Parroquia Lector Amable Mora, a quién se le sigue causa por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de las ciudadanas Elodia Gutiérrez y Yulexi González Gutiérrez, según acta policial N° 0230/2010, de fecha 02/07/2011, suscita por los funcionarios Cabo primero (PM) Pedro Ortega y Distinguido (PM) Armando, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía quienes dejan constancia que siendo las 11: 29 horas de la noche encontrándole se servicio en el Departamento de Atención a la Mujer, ubicado en la Sub-Comisaría policial N° 12, cuando se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse Elodia Gutiérrez, manifestando que su hijo estaba agresivo en su casa, que la había agredido en forma verbal y que había intentado agredirme su nieta, una adolescente identificada como Yulexi González, con una correa y que ella tubo que salir corriendo para la calle, para evitar que la agredirla, que ella estaba cansada de esta situación, que su hijo cada vez que quiere llega ebrio a su casa y la insulta, incluso la amenaza de muerte y de violar a sus nietas, y que el mismo hace algunos meses atrás había estado detenido por drogas, que no quiere que su hijo este en sui casa que ella corre peligro, que cuando ocurrió todo el hecho se encontraba el marido de su nieta el ciudadano David José Sánchez, en vista de tal situación se procedió a tomar la respectiva denuncia, seguidamente se reporto vía radio a una Unidad radio Patrullera, llegando la Unidad al mando del Distinguido Armando Fernández, a quien se le informo de la situación con la finalidad de que ubicaran y trasladaran a ese Despacho al presunto agresor, siendo el sector de Caño Jabón de Mucujepe, al llegar a la vivienda se entrevistaron con un ciudadano identificado como Jesús Alberto Gutiérrez, quién se encontraba en aventado estado de ebriedad por lo cual era una amenaza potencial en contra de las victimas, por tal efecto fue trasladado hacia el reten policial, se procedió a realizarle una revisión personal, según lo establecido en el articulo 205 del C.O.P.P , y se le encontró una boleta del Tribunal de Juicio N° 02 donde le imputan, el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; boleta de presentación, con la ultima fecha del 29/06/2011, las cuales se anexan a la causa, el mismo fue impuestos de sus derechos como imputado; consta dentro de la causa varias entrevistas, acta policial, elementos éstos que hacen presumir la responsabilidad del imputado, por se encuentran llenos los extremos del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 248 del C.O.P.P. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso, una vez firme la presente decisión, instándole a dar término a la investigación en el lapso previsto. TERCERO: Se decretan MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VÍCTIMA, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 ejusdem, ORDENA al imputado: Jesús Alberto Gutiérrez, supra identificado: 1) La salida inmediata de la vivienda donde habita junto a la victima, independientemente de su titularidad. 2) La prohibición de acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso. 3) Se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días, se advierte al investigado que en caso de no cumplir la presente decisión se revoca la medida acordada de conformidad a lo previsto en el artículo 262 del COPP. Se acuerda la inmediata libertad del imputado de autos, en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, se ordena librar la Boleta de Libertad respectiva. Vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de que continúe con la investigación. A tal efecto. Líbrese boleta de libertad del imputado. QUINTO: Se acuerda el desglose de la tarjeta de presentación inserta en el folio 8, dejando en su lugar copia certificada de la misma. Se ordena librar oficio al Tribunal de Juicio N° 02, participándole sobre el asunto penal que cursan por ante este despacho contra el imputado. SEXTO: Se fundamentara la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución y artículos 1, 2, 5, 6,13, 8,9, 243, 256 y 262 del COPP. Se deja constancia que en la realización audiencia se guardaron todas las formalidades de Ley, tal como consta en el acta levantada por parte de Secretaria a tales fines, termino, se leyó y conformes firman. ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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