REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N°02
El Vigía, 07 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001479
ASUNTO : LP11-P-2010-001479
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Abg. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS y EGLE TORRES, Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en perjuicio de MARIA ENCARNACION ESCALONA DE SURMAY, residenciada en el Sector Aroa II, calle principal, por la escuela, casa de color azul, El Vigía, Estado Mérida. Se desconocen datos de identificación, Imputado: JESUS EDUARDO SURMAY ESCALONA, residenciado en el Barrio Sur América, detrás de la farmacia Sur América, se desconocen otros datos de identificación. Se da inicio a la presente investigación en fecha 27/04/06, en virtud de Denuncia interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR SURMAY ESCALONA, quien entre otras cosas manifestó que “Denuncia a su hermano JESUS EDUARDO SURMAY ESCALONA, quien vive en el Barrio Sur América, detrás de la farmacia Sur América y trabaja como vigilante en el C Mallorca, debido a que llego el día 27/04/06 a casa de su mama MARIA ENCARNACION ESCALONA DE SURMAY, ubicada en el Sector Aroa II, calle principal, por la escuela, casa de color azul, El Vigía, Estado Mérida, como a las 12 del medio día, en estado de ebriedad y lanzando piedras, diciendo que saliera el papa para darle golpes y arremetiendo con vecinos del sector(…); Diligencias realizadas como el Acta de Investigación Penal, de fecha 05/05/06, suscrita por el funcionario AGENTE GABRIEL VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual deja constancia, entre otras cosas: “.. .iniciando actuaciones relacionadas con la averiguación F7-0268-06, emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, que se instruye por Violencia Contra La Mujer y La Familia, procedí en trasladarme en compañía del Funcionario Agente EDGARDO MENDOZA, en la unidad P-47K, hasta el sector de Aroa II, calle principal casa de color Azul sin número, diagonal a la escuela del referido sector, con la finalidad de sostener entrevista con el ciudadano denunciante de nombre: CESAR ESCALONA, ya estando allí presentes, se identificaron cedula de identidad V-2.768.009, quien nos dijo desconocer el nombre del ciudadano primeramente mencionado, agregando además que tiene viviendo en dicho sector desde hace veinte años y es primera vez que escucha ese nombre, optando en retornar al Despacho y dejar constancia de la diligencia realizada (...); como consta en actas, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 16 antes de la reforma y actual articulo 41 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia MARIA ENCARNACION ESCALONA DE SURMAY, ubicada en el Sector Aroa II, calle principal., averiguación penar N° 14-F7’268-06, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 antes de la reforma actualmente 41 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos previstos en La Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, específicamente del Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 (41) de la Ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de que el ciudadano JESUS EDUARDO SURMAY ESCALONA, agrede verbalmente y amenaza a la ciudadana MARIA ENCARNACION ESCALONA DE SURMAY. En este orden de ideas, el delito de AMENAZA, contempla una pena de prisión de seis (06) a quince (15) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: Diez (10) meses y quince (15) días de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Un (01) año, según las previsiones del artículo 108 ordinal 6° ejusdem. En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 05/05/06, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 108 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 27/04/06, hasta la presente fecha, mas de cuatro (04) años, un (01) mes, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA. Discurre esta sentenciadora que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente acordando el mismo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, De conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, a favor del imputado: JESUS EDUARDO SURMAY ESCALONA, residenciado en el Barrio Sur América, detrás de la farmacia Sur América. Se desconocen otros datos de identificación. Se da inicio a la presente investigación en fecha 27/04/06, en virtud de Denuncia interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR SURMAY ESCALONA, quien entre otras cosas manifestó que “Denuncia a su hermano JESUS EDUARDO SURMAY ESCALONA, quien vive en el Barrio Sur América, detrás de la farmacia Sur América y trabaja como vigilante en el CC Mallorca, debido a que llego el día 27/04/06 a casa de su mama MARIA ENCARNACION ESCALONA DE SURMAY, ubicada en el Sector Aroa II, calle principal, por la escuela, casa de color azul, El Vigía, Estado Mérida, como a las 12 del medio día, en estado de ebriedad y lanzando piedras, diciendo que saliera el papa para darle golpes y arremetiendo con vecinos del sector, averiguación penal N° 14-F7-268-06, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…); por el delito de de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 antes de la reforma actualmente 41 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes y a las victima de conformidad con lo previsto en el artículo 118 y con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no ubicarlos se ordena notificar de conformidad a lo previsto en los artículos 181 y 183 del COPP. TERCERO: Una vez firme la presente se remite al Archivo Judicial a los fines de Guarda y Custodia. CUARTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 22,23, 318; 319, 320, 323, 118 y 323 del C.O.P.P. Y ASI SE DECLARA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÒN EL VIGIA. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ
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