REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 1 de julio de 2010
200º y 151º

Decisión Nº 169/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001538

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

ANGEL DE JESUS BARRIOS, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 31 años de edad, nacido en fecha 30-04-79, de estado civil soltero, titular de la cédula 15.356.664, de profesión u oficio obrero, con segundo grado de instrucción, dijo no conocer a su padre, hijo de Gloria Estefana Barrio (f) residenciado vía hacia Mérida, sector La Vega 1, calle principal diagonal a la escuela Bolivariana, casa de color verde claro, sin rejas, al frente de la bodega pintada de color anaranjado propiedad de la señora Gladis, el Vigía Estado Mérida, teléfono de mi novia Norelis Vera, 0424-7190915.
II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial Nº 0041-10, de fecha 28-05-2010, suscrita por los Funcionarios Distinguido (PM) WILMER CABRALES y Agente (PM) RENZO ARISTIZABAL, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde informan lo siguiente: “Siendo las 10:45 horas de la mañana del día lunes 28-06-2010, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio La Inmaculada de esta ciudad de El Vigía, específicamente en la esquina del antiguo Cine Andino con dirección de la calle 10, observaron a tres personas de sexo masculino y uno de ellos quien vestía para el momento una camisa de color gris de rayas de color roja, pantalón blue jeans se noto sorprendido por la presencia policial, por lo que le dieron la voz de alto a quien le informaron que se le realizaría una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que si tenía en su poder algún objeto proveniente de delito lo exhibiera, manifestando los mismos que no tenían nada, pero el ciudadano que vestía franela mantenía una actitud nerviosa y sudorosa lo que llamo la atención a la comisión policial, procediendo el agente (PM) RENZO ARISTIZABAL, a realizarle la inspección personal, incautándole en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, pavón gris, empuñadura de material sintético de color negro con signo de partiduras, con tambor de seis (06) recamaras, sin serial aparente, marca Jaguar, contentivo en el interior de las recamaras de seis (06) cartuchos sin percutir, descrito de la siguiente manera: Dos cartuchos sin percutir de color dorado con bala de plomo marca Cavim 38 SPL y cuatro cartucho sin percutir de color dorado con bala de plomo en el interior del cartucho marca Cavim 38SPL, la cual queda descrita como evidencia uno, quedando identificado como ANGEL DE JESÚS BARRIOS. De igual manera se procedió a inspeccionar a los otros dos ciudadanos a quienes no se les incautó ningún elemento de uso criminalístico y quienes fueron testigos de la actuación policial quedando identificados como ALIRIO ANTONIO TORRES AMAYA y JHON ALEXANDER ANGARITA MENDEZ.

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: precalificó por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 1 y 3 de la Ley para el Desarme, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP. 2.- Se escuche su declaración, en virtud de los derechos que le asiste, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP. 3.- Se continué con el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP.- 4.- Se le imponga una de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SOLICITUDES DE LA DEFENSA: Se adhirió a la solicitud del Ministerio Público, en lo referente a la medida cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes con un arma de fuego tipo revolver y del cual no tenía permiso de porte de armas, evidencia del delito es decir cometiendo el delito, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 1 y 3 de la Ley para el Desarme, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
.

Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial Nº 0041-10, de fecha 28-05-2010, suscrita por los Funcionarios Distinguido (PM) WILMER CABRALES y Agente (PM) RENZO ARISTIZABAL, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos.
2. Acta de Entrevista al ciudadano ALIRIO ANTONIO TORRES AMAYA, quien sirvió de testigo en el procedimiento en el cual se le encontró al imputado un arma de fuego tipo revolver 38.
3. Acta de Entrevista al ciudadano JHON ALEXANDER ANGARITA MÉNDEZ, quien sirvió de testigo en el procedimiento en el cual se le encontró al imputado un arma de fuego tipo revolver 38.
4. Constancia de recepción y entrega de evidencias físicas suscrita por el funcionario Agente (PM) RENZO ARISTIZABAL, en la cual consta Un arma de fuego y los seis cartuchos sin percutir.
5. Acta de Investigación Policial suscrita por el funcionario Detective GREGORY PARRA, en la cual identifica plenamente al imputado y deja constancia que no le aparecen registros o solicitudes ante el sistema SIIPOL.
6. Inspección Técnica al lugar del suceso suscrita por los Detectives LUIS SANCHEZ y WILIAM SANCHEZ, realizada en la vía pública, sector La Inmaculada, Avenida 10 con Avenida Bolívar, diagonal al Antiguo Cine Andino, El Vigía, Estado Mérida.
7. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por el Funcionario que colecta y custodia la evidencia LUIS ADRIAN SANCHEZ GALLEGOS, en la cual consta que las evidencias físicas son: Un revólver, marca Jaguar, calibre 38, color gris y seis (06) balas calibre 38 marca Cavim.
8. Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el Detective Luís Sánchez practicada al arma de fuego incautada y a las seis (06) balas calibre 38 marca Cavim.

Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le faltan diligencias de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Coerción Personal: En relación a las medida cautelar se acuerdan las presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 eiusdem. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado ANGEL DE JESUS BARRIOS, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 31 años de edad, nacido en fecha 30-04-79, de estado civil soltero, titular de la cédula 15.356.664, de profesión u oficio obrero, con segundo grado de instrucción, dijo no conocer a su padre, hijo de Gloria Estefana Barrio (f) residenciado vía hacia Mérida, sector La Vega 1, calle principal diagonal a la escuela Bolivariana, casa de color verde claro, sin rejas, al frente de la bodega pintada de color anaranjado propiedad de la señora Gladis, el Vigía Estado Mérida, teléfono de mi novia Norelis Vera, 0424-7190915; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 1 y 3 de la Ley para el Desarme, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


LA SECRETARIA,

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS