REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 11 de julio de 2010
200º y 151º
Decisión Nº 186/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001640

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

José Antonio Salas Hernández, titular de la cédula de identidad N° 16.307.330, de 27 años de edad, natural de El vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 18-07-1982, de profesión taxista, domiciliado en la Urb. Páez Sector 1 Vereda 44 Casa 10 El Vigía Estado Mérida, Diagonal a la Carnicería Mi nieto, hijo de María Betsabe Hernández (V) y Pedro Antonio Salas Pereira (V), teléfono: 0424 7015320.
II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado hechos estos ocurridos por cuanto el tribunal de Control Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal libró orden de allanamiento en fecha 08-07-2010, a realizar en Urbanización Páez Sector 1, Vereda 8, casa sinnúmero, El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, vivienda con paredes pintadas de color crema, rejas, puertas, portón y ventanas de metal pintadas de color negro, techo de acerolit, en la parte del portón hay una segunda planta con paredes y ventanas del mismo color y techo de acerolit, para lo cual rehicieron acompañar de dos personas a fines de que les sirvieran como testigos quedando identificados como: Armando Paredes, cédula de identidad Nº v-11.460.177 y Manuel Varela, titular de la cédula identidad Nº v- 19.900.208, al llegar al sitio, realizaron varios llamados siendo atendidos por dos ciudadanos manifestando uno de ellos ser el propietario de la vivienda quien quedó identificado como Pedro Antonio salas Pereira y el ciudadano José Antonio Salas Hernández, a quienes les fue leída la orden de allanamiento igualmente les hicieron del conocimiento que podían nombrar una persona de confianza o vecino que lo asistiera manifestando el ciudadano que no tenía, procediendo a la revisión del inmueble por los funcionarios Carlos Caicedo y Luís Niño en compañía de los testigos, encontrando dentro de la habitación del lado izquierdo de la vivienda, en una de las gavetas de un mueble tipo peinadora, Un arma de fuego denominada pistola, calibre 380mm, donde se lee en uno de sus extremos lado izquierdo Jennings fireams by Brico Arms Irving Ca USA, del lado derecho se observa Modelo 48, 380 Auto 917237, en otra gaveta del mismo mueble un cargador desprovisto de balas y en la misma habitación en un escaparate elaborado de madera parte superior del mismo dos cajas pequeñas contentivas de balas y dos fundas para arma de fuego, procediendo los funcionarios siendo las 07:05 horas de la mañana del día 09-07-2010, a identificar plenamente a los ciudadanos, imponiendo de sus derechos establecidos el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano José Antonio Salas y el ciudadano Pedro Antonio Salas Pereira, fue puesto en libertad por los funcionarios actuantes por orden de los jefes naturales del cuerpo de Investigaciones Científicas, motivado a su edad y que requiere asistencia médica, puesto el ciudadano José Antonio Salas Hernández, a la orden del despacho Fiscal conjuntamente con la evidencia incautada, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: precalificó por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 1 y 3 de la Ley para el Desarme, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP. 2.- Se escuche su declaración, en virtud de los derechos que le asiste, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP. 3.- Se continué con el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP.- 4.- Se le imponga una de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SOLICITUDES DE LA DEFENSA: Se adhirió a la solicitud del Ministerio Público, en lo referente a la medida cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes durante un procedimiento de allanamiento cuando ocultaba un arma de fuego tipo pistola y del cual no tenía permiso de porte de armas, evidencia del delito es decir cometiendo el delito, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 1 y 3 de la Ley para el Desarme, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta de Investigación Penal de fecha 08-07-2010, suscrita por los Funcionarios Agente DOUGLAS MONCADA y Agente CARLOS CAICEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual constan las denuncias en contra del ciudadano RENNY SALAS, apodado “El Pistolero”, lo que da origen a la orden de allanamiento practicada en la presente causa.
2.- Orden de Allanamiento de fecha 08 de julio de 2010, emanada del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la cual se autoriza a practicar el allanamiento a una residencia ubicada en la Urbanización Páez habitada presuntamente por el ciudadano RENNY SALAS.

3.- Acta del allanamiento de fecha 09 de julio de 2010, realizado en la siguiente dirección Urbanización Páez, Sector 1, Vereda 08, casa sin nomenclatura municipal visible, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, en el cual incautaron en una de las gavetas de un mueble tipo peinadora un (01) arma de fuego denominada Pistola, calibre 380mm. donde se lee en uno de sus extremos lado izquierdo Jennings Firearns By Brico Arms Irving Ca USA., Un (01) cargador desprovisto de balas y dos (02) cajas pequeñas contentivas de balas y dos (02) fundas para arma de fuego.
4.- Acta de allanamiento realizada a mano con letra cursiva suscrita por los funcionarios actuantes y los testigos del procedimiento.
5.- Inspección Técnica del lugar del suceso, donde se practicó el allanamiento.
6.- Acta de entrevista al testigo del procedimiento ARMANDO DE JESÚS PAREDES MORENO.
7.- Acta de entrevista al testigo del procedimiento MANUEL ANTONIO VARELA VILORIA.
8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por el Funcionario que colecta y custodia la evidencia LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, en la cual consta que las evidencias físicas son: un (01) arma de fuego denominada Pistola, calibre 380mm. donde se lee en uno de sus extremos lado izquierdo Jennings Firearns By Brico Arms Irving Ca USA., Un (01) cargador desprovisto de balas y dos (02) cajas pequeñas contentivas de balas y dos (02) fundas para arma de fuego.
2. 9.- Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el Agente LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS practicada al arma de fuego incautada y a las otras evidencias.

Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le faltan diligencias de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Coerción Personal: La Defensa solicita la libertad plena del imputado por cuanto presenta elementos de convicción a favor del imputado, como es que el arma de fuego incautada pertenece a su padre quien no fue detenido por ser un ciudadano enfermo, además presenta el documento de propiedad del arma y los permiso de porte de arma, sin embargo corresponde al Ministerio público durante esta fase preparatoria determinar si dichos documentos se corresponden con el arma incautada, es por tal razón que este tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena y en su lugar se acuerda la medida cautelar consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 eiusdem. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado José Antonio Salas Hernández, titular de la cédula de identidad N° 16.307.330, de 27 años de edad, natural de El vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 18-07-1982, de profesión taxista, domiciliado en la Urb. Páez Sector 1 Vereda 44 Casa 10 El Vigía Estado Mérida, Diagonal a la Carnicería Mi nieto, hijo de María Betsabe Hernández (V) y Pedro Antonio Salas Pereira (V), teléfono: 0424 7015320; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 1 y 3 de la Ley para el Desarme, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 277 del Código Penal. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


LA SECRETARIA,

ABG. BELKIS VERDI