REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 11 de julio de 2010
200º y 151º

Decisión Nº 185/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001641

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado

JERSO EDUARDO ESCALANTE RUJANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.224.942, soltero, nacido en fecha 27-02-1967, de 43 años de edad, de profesión chofer, natural de La Playa de Bailadores, residenciado en Mucujepe, calle principal, casa sin número adyacente al cementerio Municipal de Mucujepe El Vigía Estado Mérida, hijo de: María Benigna Rujano (F) y Encarnación Escalante (F), sin número de teléfono, en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento Y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 15 de precitada Ley, cometido en perjuicio de: ESTHER DEL VALLE CARRILLO COY.

II
Enunciación De Los Hechos:

La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos ocurridos en fecha 09 de julio del año 2010, siendo las 07:10 horas de la mañana, cuando el investigado Jerso Eduardo Escalante Rujano, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, posterior a que se presentara ante ese órgano de investigación la ciudadana Esther Del Valle Carrillo Coy, informando haber sido victima de agresiones físicas y verbales por parte del Ciudadano Escalante Rujano Jerson Eduardo, con quien mantuvo una relación afectiva, este ciudadano se presentó en su residencia donde precedió agredirla para luego retirarse regresando al otro día a tempranas horas de la mañana donde procedió nuevamente agredirla, trasladando al Terminal de esta ciudad de El Vigía donde fue ubicado el presunto agresor, procediendo aprehenderlo y trasladarlo al retén policial, así mismo los funcionarios actuantes dejan constancia de haber impuesto de sus derechos al aprehendido, notificando al despacho Fiscal

III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia

Solicitudes de la Fiscalía: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. 2) Se Califique su aprehensión en situación en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de La Ley De Género. 3) 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, las que prevé el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistentes en: la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. Asimismo, se acuerde la medida de presentación periódica por ante este Tribunal de Control cada 30 días, de conformidad al artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado JERSO EDUARDO ESCALANTE RUJANO, manifestó acogerse al precepto constitucional y no declarar.

La Defensa Pública expuso ““Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, en la cual presenta al investigado, la defensa se adhiere a la medida solicitada para mi defendido, sea la contemplada en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicita copia simple del acta levantada en el día de hoy junto con el auto decisorio, solicito se inste a la víctima al deber de entregar los enseres personales del imputado”.

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano JERSO EDUARDO ESCALANTE RUJANO, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de ESTHER DEL VALLE CARRILLO COY.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en los tipos penales de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, pues presuntamente el investigado valiéndose de su superioridad y fuerza la golpeo en varias partes del cuerpo a la víctima ciudadana ESTHER DEL VALLE CARRILLO COY.

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de ESTHER DEL VALLE CARRILLO COY, presuntamente realizado por el ciudadano JERSO EDUARDO ESCALANTE RUJANO, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 09 de julio de 2010, suscrita por el Funcionario actuantes Detective MIGUEL BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado.

2.- Denuncia de fecha 09/07/2010, formulada por la ciudadana ESTHER DEL VALLE CARRILLO COY, en la cual expone la forma como fue golpeada y ofendida por el ciudadano JERSO EDUARDO ESCALANTE RUJANO.

3.- Informe Médico Legal, suscrito por el Experto Profesional II Médico Forense Dr. FAUSTINO VERGARA ROJAS, en el cual deja constancia de las lesiones observadas en la víctima ESTHER DEL VALLE CARRILLO COY.

Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal:

En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al ciudadano JERSO EDUARDO ESCALANTE RUJANO, las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; referidas a: 5.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida. 6.- Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le impone la medida cautelar previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

Dispositiva

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado JERSO EDUARDO ESCALANTE RUJANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.224.942, soltero, nacido en fecha 27-02-1967, de 43 años de edad, de profesión chofer, natural de La Playa de Bailadores, residenciado en Mucujepe, calle principal, casa sin número adyacente al cementerio Municipal de Mucujepe El Vigía Estado Mérida, hijo de: María Benigna Rujano (F) y Encarnación Escalante (F), sin número de teléfono, en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento Y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 15 de precitada Ley, cometido en perjuicio de: ESTHER DEL VALLE CARRILLO COY; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. TERCERO: en cuanto a las medidas de protección a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público, impone las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 eiusdem, consistentes en: numeral 5.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida. 6.- Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. QUINTO:. Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

La Jueza de Control Nº 03


Abg. MERCEDES LA TORRE VILORIA


La Secretaria

Abg. BELKIS VERDI