REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 15 de julio de 2010
200º y 151º
Decisión Nº 196/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001666
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 15/07/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS y GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, actuando con el carácter de Fiscales Décimo Octavas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano ELISEO CALDERÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.363.643, de 67 años de edad para la fecha de los hechos, natural de Timotes, Estado Mérida, soltero, funcionario policial jubilado, residenciado en el Sector Muyapa, casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña ANDREINA COROMOTO MALDONADO CALDERÓN, venezolana, de 14 años para la fecha en que ocurrieron los hechos, residenciada en Muyapa, frente al Estadio del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
De las actas se desprende, que en fecha 12-11-2004, la ciudadana CALDERÓN VIELMA YURIZAYMA COROMOTO, denuncia a su padre el ciudadano CALDERÓN ELISEO puesto que, ha querido abusar sexualmente de su hija la adolescente ANDREINA COROMOTO MALDONADO CALDERÓN, quien es su propia nieta, manifestando que en fecha 11-11-2004, su padre llegó y le pidió un plato de comida, ella se la dio y salió al solar porque se encontraba lavando, cuando de repente escucho los gritos de su hija al ver que estaba pasando se dio cuenta del acoso, diciéndole dicho ciudadano que él estaba enamorado de su nieta, posteriormente la propia adolescente expresa que su abuelo se ha atrevido a tocarla y que le dice palabras obscenas, amenazándola con que la va a matar al igual que a su madre si dice algo.
La Fiscalía ordeno la realización de las diligencias necesarias para esclarecer el hecho, entre estas están el examen médico legal Nº 9700-136-521 de fecha 25-11-2004, suscrito por el médico forense Dr. MARIO ALBERTO LEAL ROSARIO, practicado en la persona de ANDREINA COROMOTO MALDONADO CALDERÓN, de 14 años de edad, dejándose constancia de lo siguiente: EXAMEN GINECOLÓGICO: Labios mayores y menores de aspecto propios de la edad. Características del Himen: forma anular. Bordes lisos. Vágina permeable. Lesiones fuera de la esfera genital. Ninguna. Examen ANO-RECTAL: Estado de los pliegues: Conservados. Tono del esfínter: Conservado. Conclusiones: SIN SIGNOS DE DESFLORACIÓN.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ANDREINA COROMOTO MALDONADO CALDERÓN, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 11/11/2004, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de cinco (05) años y ocho (08) meses, sin haberse interrumpido la prescripción, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción de cinco años, según las previsiones del articulo 108 numeral 4 ejusdem.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años desde que comenzó a correr la prescripción de la acción penal, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, pues, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano ELISEO CALDERÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.363.643, de 67 años de edad para la fecha de los hechos, natural de Timotes, Estado Mérida, soltero, funcionario policial jubilado, residenciado en el Sector Muyapa, casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña ANDREINA COROMOTO MALDONADO CALDERÓN; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
SECRETARIA:
ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS
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