REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 21 de julio de 2010
200º y 151º

Decisión Nº 203/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001713

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JOSE RAMON RAMIREZ, venezolano, natural de Estanques, Estado Mérida, dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V-5.510.643, (no presentó cédula de identidad) de 59 años de edad, nacido en fecha 20-08-1951, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Juana Ramírez (v) Guillermo Guerrero (f) residenciado en el sector Caño Seco III, calle 15, casa número 38, El Vigía, Estado Mérida
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público atribuye a los imputados los hechos que constan en Acta de Investigación Penal de fecha 18-07-2010, suscrita por los Funcionarios Detectives ANIBAL CORTES (Investigador) y LUIS SANCHEZ (Técnico) y Agente LUIS RAÚL RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, donde dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Encontrándose en la sede de dicho Despacho, cumpliendo labores de guardia se presentó el investigado JOSÉ RAMÓN RAMIREZ, manifestando que en su residencia ubicada en el sector de Caño Seco III, se encontraba el cuerpo sin vida de quien era su esposa y que su persona la había matado golpeándole la cabeza con un objeto contundente y la había ahorcado con la camisa que vestía para el momento, así mismo manifestó que luego de ocurrir el hecho se había bañado y trasladado hasta la sede de ese despacho, en vista de la información se conformo comisión a los fines de realizar traslado al sitio indicado, al llegar a dicha residencia se encontraba cerrada y nadie atendía los llamados realizados, por lo que se solicito la presencia de los vecinos cercanos para que sirvieran de testigos, quedando identificados como FUENTES CAMARILLO GUILLERMO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.223.968 y la ciudadana MOLINA DE FUENTES ZENAIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.241.289.

Se procedió a abrir la residencia en cuestión con ayuda del ciudadano CONTRERAS MORA MARCOS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-14.249.697, donde se pudo localizar en el área de la cocina sobre el piso, en posición decúbito ventral, el cuerpo sin vida, de una persona del sexo femenino, portando como vestimenta, una franelilla color verde, un pantalón tipo blue jeans, desprovista de zapatos, presentando las siguientes características fisonómicas: piel blanca, de 1,76 centímetros de estatura, contextura fuerte, cabello de color castaño oscuro, tipo liso, ojos pardos. Siendo identificada la ciudadana hoy occisa como VELASQUEZ GUILLEN CELINA DEL CARMEN, venezolana, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacida el día 09-01-1970, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.221.816.

Seguidamente se realiza el levantamiento del cadáver con la respectiva inspección corporal del examen externo practicado se pudo observar: MULTIPLES HERIDAS DE FORMA IRREGULAR A NIVEL CEFALICA PRODUCIDAS POR OBJETO CONTUNDENTE, ASÍ MISMO PRESENTA SURCO EQUIMIOTICO A NIVEL DEL CUELLO.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: “ procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del JOSE RAMON RAMIREZ considerando que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal en concordancia con los artículos 64 y 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera a CELINA DEL CARMEN VELASQUEZ GUILLEN, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa..¬ 2.- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.¬ 3.- En relación a la medida solicitó se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto considera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la magnitud del daño causado, existe una presunción razonable de peligro de fuga y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme al Parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 eiusdem.

El imputado se acogió al precepto constitucional.

De las solicitudes de la Defensa: “La Defensora Pública Abg. Lissette Ruiz, expuso: “Solicitó la práctica de un examen medico psiquiátrico ello para constatar su estado de salud mental y todos los aspectos legales que de ellos se derive. Y visto el contenido de las actuaciones la defensa pública, en lo que se refiere a la privación de libertad, solicita la posibilidad de que le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa a la misma, ello por considerar que el ciudadano en mención se presento voluntariamente ante la Sub Delegación de la Comisaría Policial narrando los hechos que nos avocan en el día de hoy, es por ello que se desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido luego de cometer el hecho, cuando se presentó voluntariamente ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando que él había matado a su esposa golpeándola con un objeto contuso y ahorcándola con la camisa que vestía.; confirmando los funcionarios el hallazgo del cuerpo sin vida de la ciudadana CELINA DEL CARMEN VELASQUEZ GUILLEN en la vivienda ubicada en Caño Seco III de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Surgiendo los siguientes elementos de convicción:

• Acta de Investigación Penal de fecha 18-07-2010, suscrita por los Funcionarios Agente LUIS RAÚL RODRIGUEZ, Detectives ANIBAL CORTES (Investigador) y LUIS SANCHEZ (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, en la cual dejan constancia de la presentación del imputado y las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, así como del hallazgo del cuerpo sin vida de la víctima en la vivienda ubicada en Caño Seco III de esta ciudad de El Vigía.
• Acta de Inspección Técnica al lugar del suceso suscrita por los Funcionarios Detectives ANIBAL CORTES (Investigador) y LUIS SANCHEZ (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía en la siguiente dirección Caño Seco III, Calle 15, Casa Número 38, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida, en la cual describen el lugar donde ocurrió el hecho, la posición del cadáver y las evidencias físicas encontradas.
• Acta de Inspección Técnica al cadáver de la víctima CELINA DEL CARMEN VELASQUEZ GUILLEN, realizada en la morgue del Hospital Tipo II de El Vigía, en el cual al examen externo del cadáver se apreció las siguientes heridas: 01. Dos (02) heridas contusas en región frontal izquierda con fractura en región frontal inferior externa, 02.- Herida en la región parietal izquierda, 03.- Herida en la región fronto parietal izquierda, 04.- Herida en región frontal superior media., 05.- Herida en región temporal derecha parte media superior, 06.- Cianosis peribucal, pabellones auriculares, lechos ungueales en ambas manos, 07.- Contusiones equimoticas en región orbicular izquierda y derecha, 08.- Hematoma en región malar derecha parte superior, 09.- Surco equimotico en parte anterior del cuello.
• Planilla de salida de evidencia sin numero en el cual están descritas las siguientes evidencias: 1.- Una (01) blusa de color verde, inscripciones parte anterior Cosita Rica.- 2.- Una chemise color verde, marca LACOSTE.- 3.- Un (01) pantalón de color azul, marca DIDIJIN. 4.- Un bóxer de color verde, inscripciones donde se lee WINWOOLF.- 5.- Un (01) pantalón de color azul marca FISTPLEYS.- 6.- Un (01) tubo de metal con empuñadura de color verde con una masa metálica.-
• Experticia Hematológica suscrita por el Experto Agente de Investigación I JOSÉ MEDINA realizada en las evidencias, la cual arrojo las siguientes conclusiones: 1.- Las manchas de color pardo rojizas presentes en las piezas descritas en la parte expositiva del presente informe pericial, son de naturaleza hemática de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”.-
• Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas Nº 0426-10 suscrita por el Detective LUIS SANCHEZ.
• Acta de entrevista de fecha 18 de julio de 2010 rendida por la testigo del procedimiento ciudadana ZENAIDA MOLINA DE FUENTES, en el cual la comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ingresaron a la vivienda donde sucedieron los hechos y hallaron el cadáver de la ciudadana CELINA DEL CARMEN VELASQUEZ GUILLEN.
• Acta de entrevista de fecha 18 de julio de 2010 rendida por el testigo del procedimiento ciudadano GUILLERMO ANTONIO FUENTES CAMARILLO, en el cual la comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ingresaron a la vivienda donde sucedieron los hechos y hallaron el cadáver de la ciudadana CELINA DEL CARMEN VELASQUEZ GUILLEN.
• Acta de entrevista de fecha 18 de julio de 2010 rendida por el testigo del procedimiento ciudadana MARCOS ALEXANDER CONTRERAS MORA, en el cual la comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ingresaron a la vivienda donde sucedieron los hechos y hallaron el cadáver de la ciudadana CELINA DEL CARMEN VELASQUEZ GUILLEN.
• Acta de entrevista de fecha 18 de julio de 2010 rendida por el testigo del procedimiento ciudadano OMERO ANTONIO MIRANDA MENDOZA, en el cual la comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ingresaron a la vivienda donde sucedieron los hechos y hallaron el cadáver de la ciudadana CELINA DEL CARMEN VELASQUEZ GUILLEN.
• Experticia Toxicológica in vivo, practicada al imputado JOSÉ RAMÓN RAMIREZ en las muestras de sangre, orina y raspado de dedos obteniéndose como resultado negativos para el consumo de alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
• Orden de Inicio de Investigación Penal inserta al folio treinta y cuatro (34) de la causa.-
• Copia simple del Informe de Autopsia Forense suscrita por la Médico Patólogo Forense: Dra. Rosalba Florido Peña en la cual constan los hallazgos externos e internos del cadáver de la hoy occisa CELINA DEL CARMEN VELASQUEZ GUILLEN, así como los hallazgos médicos legales arrojando como conclusiones: se trato de femenina de 40 años de edad, quien fallece a consecuencia de colapso respiratorio en relación con asfixia mecánica tipo estrangulamiento aunado a la presencia de traumatismo craneofacial abierto complicado de características contusas
• Permiso de Enterramiento Nº 26, Certificado Nº 1683463 de fecha 19-07-2010, suscrito por la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez de El Vigía, Estado Mérida, para dar sepultura con las formalidades de ley al cadáver de CELINA DEL CARMEN VELASQUEZ GUILLEN.
• Acta de Defunción de fecha 19-07-2010, en el cual consta el fallecimiento de CELINA DEL CARMEN VELASQUEZ GUILLEN a consecuencia de colapso respiratorio, el día 18/07/2010, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez de El Vigía, Estado Mérida.

Lo que en suma, hace presumir con fundamento que el imputado se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal en concordancia con los artículos 64 y 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera a CELINA DEL CARMEN VELASQUEZ GUILLEN, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia real, compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Segundo.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo cual se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y así se decide.

Tercero.- De la Medida de Coerción Personal: , En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO considerado como un delito que atenta contra el valor superior de la vida consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados internacionales y cuya acción penal evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos denunciados ocurrieron en fecha 18-07-2010.

Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputados JOSE RAMON RAMIREZ ha sido autor del delito de homicidio intencional calificado en contra de quien en vida respondiera a CELINA DEL CARMEN VELASQUEZ GUILLEN, por cuanto en el acta de investigación penal consta la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano cuando aportó la información del hecho en el cual falleció estrangulada y fuertemente golpeada por él, igualmente consta que al entrar a la vivienda señalada, encontraron el tubo presuntamente utilizado por el imputado para lastimar en la cabeza a la víctima logrando fracturar el hueso frontal en su parte media del cráneo y la franela con la cual fue estrangulada.
Existe en la presenta causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 2 y 3, por cuanto el imputado pudiera ocultarse, todo lo cual haría pensar en la mente del imputado en sustraerse del proceso penal iniciado, ya que la pena del delito es de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, así mismo por la magnitud del daño causado como es haber causado la muerte de la ciudadana CELINA DEL CARMEN VELASQUEZ GUILLEN. Con relación a lo argumentado por la Defensa, en cuanto a la conducta realizada por el imputado de haberse presentado voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación El Vigía e informado de lo realizado, señalando que tal circunstancia desvirtúa la presunción del peligro de fuga, considera el Tribunal que la presunción de peligro de fuga está dada por la penalidad del delito que es superior a los diez (10) años no por su comportamiento después de cometido presuntamente el delito, existiendo en este caso la presunción de peligro de fuga por la pena que eventualmente se podría imponer al imputado.
De la misma forma, se presume el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado pudiera influir en los expertos, testigos y funcionarios, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia..
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos los articulo 250 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE RAMON RAMIREZ. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, en contra del ciudadano JOSE RAMON RAMIREZ, venezolano, natural de Estanques, Estado Mérida, dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V-5.510.643, (no presentó cédula de identidad) de 59 años de edad, nacido en fecha 20-08-1951, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Juana Ramírez (v) Guillermo Guerrero (f) residenciado en el sector Caño Seco III, calle 15, casa número 38, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal en concordancia con los artículos 64 y 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera a CELINA DEL CARMEN VELASQUEZ GUILLEN compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y encuadra en las referidas normas penales. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun faltan diligencias de investigación, una vez vencido el lapso se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público. TERCERO: Se declara Con Lugar la Solicitud de la Fiscal del Ministerio Público por lo que en consecuencia se impone al imputado JOSE RAMON RAMIREZ, ya identificados la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 numeral 2, 3 y 252 numeral 2 ejusdem. Se designa como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, para lo cual se ordena la boleta de privación correspondiente. CUARTO: Se acuerda realizar el examen psiquiátrico al imputado JOSE RAMON RAMIREZ, líbrese el correspondiente oficio a la Medicatura Forense en la ciudad de Mérida. QUINTO: Quedan los presentes notificados de la decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 21 de julio de 2010. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA



ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS