REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 23 de Julio de 2010
200º Y 151º

Decisión Nº 206/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001745

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado

LEONARDO JAVIER MARQUEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 18-08-1977, titular de la cédula de identidad Nº 13.676.373, soltero (VIVE EN CONCUBINATO), de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle detrás del Banco Agrícola, hijo de hijo de Alix Teresa Márquez (v) Luís José Pino (v), residenciado Nueva Bolivia, Edificio Lanny, frente al hotel Lago Mar, después de Escalante Motor casa sin número, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza previstos y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAILA YASMILA DUARTE.
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial S/N, de fecha 20/07/2010, suscrita por los Funcionarios Cabo 2º (PM) nº 121 PABLO QUINTERO y Agente (PM) Nº 05 NEOMAR RAMÍREZ, adscritos a la Brigada de Patrullaje vehicular de la Sub. Comisaría Policial Nº 17 Nueva Bolivia en la cual dejan constancia de lo siguiente: Aproximadamente a las 8:20 horas de la noche del día de hoy martes 20/07/2010 compareció la ciudadana LAILA YASMILA DUARTE, venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, soltera, nacida en fecha 08/08/1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.590.278, ama de casa, informando que un hombre a quien solo lo conoce como LEONARDO MARQUEZ la había intentado agredir físicamente con arma blanca (machete) y que el mismo se encontraba todavía cerca de su residencia, de inmediato nos trasladamos en compañía de la ciudadana antes mencionada a la búsqueda del ciudadano en mención cuando a la altura del Sector Pueblo Nuevo, calle principal, en la entrada al Camellón avistamos a una persona masculina quien fue señalado por la presunta víctima como su presunto agresor, de inmediato o interceptamos, le solicitamos su identificación, quedando identificado como LEONARDO JAVIER MARQUEZ

III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia

Solicitudes de la Fiscalía: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los Artículos 125, 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. 2) Se Califique su aprehensión en situación en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de La Ley De Género. 3) 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, las que prevé el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistentes en: la prohibición de acercamiento a la víctima y la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. Asimismo, por cuanto esta Fiscalía le consta la adición a las drogas del imputado, se acuerde las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la vigilancia y cuidado de la progenitora del imputado a los fines de que supervise el tratamiento de desintoxicación a la cual debe ser sometido el imputado y la presentación periódica por ante este Tribunal de Control cada 30 días.
El imputado LEONARDO JAVIER MARQUEZ, manifestó querer declarar, señalando que Sobre la noche mi pareja sufre de tiroides, ella trabaja y llega como de 11 a 12 de la noche, llega estresada, yo paso permanentemente por frente de la casa de la señora, esa noche hacen un tiro de la casa de la señora, logre que mi esposa se acostara y al otro día como a las 9 de la mañana fui para la casa de la señora, llame al señor, salio el señor, yo le dije que porque hizo el disparo que yo estaba era discutiendo con mi esposa, yo en ningún momento me metí con la señora, yo estaba limpiando el monte y por eso tenia el machete, eso fue a dos casas de la señora, yo le dije que porque había hecho el disparo y el señor se altero y la señora también, incluso el paso por frente de la casa, además ese día yo pase todo el día sentado porque tenia un reposo porque habían dado porque tenido un cólico nefrítico, (muestra al Tribunal la constancia del reposo) yo pase todo el día sentado al frente de la casa que estaba cuidando, y como a las ocho de la noche fue que paso la policía y me detuvo. Es todo La Fiscal y la defensa No preguntas. El Tribunal pasa a interrogarlo y responde: tiene problemas de drogadicción? R: si. Ha estado en tratamiento por eso? R: Si, he estado en un sitio de tratamiento en Ejido. Le han realizado algún examen Psiquiátrico? R: No me he hecho examen psiquiátrico porque cuando fui no estaba trabajando el medico aquí en El Vigía. La Defensa Privada expuso “Esta defensa no va a tratar de desvirtuar los hechos, porque si es que el se presentó que fue a reclamar, la hija dice que le tiro un machetazo a su mamá, una cosa es que el haya dejado el machete y otra es que el haya ido a reclamar algo, las cosas no fueron como las dice las actas policiales, pero una cosa es el hostigamiento y otra es la amenaza, y su hija dice que le tiró un machetazo a su mamá, la señora dice que dejó el machete en una mata de cambur, el fue muy claro dice que el le fue a reclamar a su esposo el por qué había lanzado un tiro, me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público, porque si es verdad que el tiene un problema de salud, el estuvo recluido un año en Ejido, estuvo un año muy bien y no había recaído, y el debe irse de ese sitio, debes prometerle al Tribunal que te vas a someter a un tratamiento de desintoxicación y su mamá que es la que se va a comprometer pueda traer la constancia al tribunal mensualmente

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano LEONARDO JAVIER MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza previstos y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAILA YASMILA DUARTE.
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De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido de los artículos citados, se precisa que los mismos, encuadran en los tipos penales de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, pues presuntamente el investigado valiéndose de su superioridad y armado amenazo en varias oportunidades a la víctima ciudadana LAILA YASMILA DUARTE.
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De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del ministerio público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza previstos y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAILA YASMILA DUARTE., presuntamente realizado por el ciudadano LEONARDO JAVIER MARQUEZ, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial S/N, de fecha 20/07/2010, suscrita por los Funcionarios Cabo 2º (PM) nº 121 PABLO QUINTERO y Agente (PM) Nº 05 NEOMAR RAMÍREZ, adscritos a la Brigada de Patrullaje vehicular de la Sub. Comisaría Policial Nº 17 Nueva Bolivia, en la cual exponen las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del presunto agresor LEONARDO JAVIER MARQUEZ.

2.- Denuncia de fecha 20-07-2010, realizada por la víctima LAILA YASMILA DUARTE, en la cual señala al ciudadano LEONARDO JAVIER MARQUEZ como el presunto agresor, el cual se presentó en su residencia en varias oportunidades armado con un machete y que la empezó a insultar y amenazó de muerte.

4.- Entrevista a la adolescente KEILY GREGORIA MARQUEZ DUARTE, una testigo de los hechos, en los cuales fue amenaza e insultada la víctima LAILA YASMILA DUARTE, por el ciudadano LEONARDO JAVIER MARQUEZ.

Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al imputado LEONARDO JAVIER MARQUEZ, las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; referidas a: 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le imponen las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su progenitora ciudadana ALIX TERESA MARQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 4.327.092, residenciada en Nueva Bolivia, Edificio Lany, Piso 1, apartamento Nº 04, teléfono 0271-7722607 y 0414-7577175, Estado Mérida, para que se realice el tratamiento de desintoxicación que necesita para superar la adición a las drogas. Así mismo se acuerda las presentación periódica una vez cada treinta días, por ante este Tribunal de Control. Se acuerda la realización de un examen médico psiquiátrico por ante la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, para lo cual se acuerda oficiar.

Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la calificación de aprehensión en flagrancia del imputado LEONARDO JAVIER MARQUEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 18-08-1977, titular de la cédula de identidad Nº 13.676.373, soltero (VIVE EN CONCUBINATO), de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle detrás del Banco Agrícola, hijo de hijo de Alix Teresa Márquez (v) Luís José Pino (v), residenciado Nueva Bolivia, Edificio Lanny, frente al hotel Lago Mar, después de Escalante Motor casa sin número, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza previstos y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAILA YASMILA DUARTE; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. TERCERO: en cuanto a las medidas de protección a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público, impone la establecida en el artículo 87, numerales 5 y 6 eiusdem, consistentes en: numeral 5. Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Numeral 6: se prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: Se acuerdan las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora la ciudadana ALIX TERESA MARQUEZ, para que se le realice el tratamiento de desintoxicación necesario para superar el consumo de drogas y la presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía. Se acuerda la realización del examen psiquiátrico forense al imputado. QUINTO: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que los imputados quedan en libertad desde la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

La Jueza de Control Nº 03


Abg. MERCEDES LA TORRE VILORIA

La Secretaria

Abg. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS