REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 28 de julio de 2010
200º y 151º
Decisión Nº 210/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001773
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado
PEDRO JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.499.544, nacido en fecha 12-09-1984, de 25 años de edad, de profesión obrero, natural de El Vigía, Estado Mérida, residenciado en Urbanización Campo Alegre, Parte alta, casa Nº 1-372, TELÉFONO 04147041912, hijo de: María Benigna Rujano (F) y Encarnación Escalante (F), sin número de teléfono, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de precitada Ley, cometido en perjuicio de: YURAIMA YAJAIRA SUAREZ VIVAS.
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos ocurridos en fecha 24 de julio del año 2010, siendo las 07:00 horas de la noche, según lo manifestado por la denunciante YURAIMA YAJAIRA SUAREZ VIVAS, quien señala que su concubino PEDRO JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ la agredió físicamente en el cuerpo y cara, además de perseguirla con un machete, la ciudadana YURAIMA YAJAIRA SUAREZ VIVAS, al momento de formular la denuncia presentaba hematomas a nivel del brazo y un golpe en la cara, un boliche en la frente de su cabeza, siendo trasladada inmediatamente al Hospital Tipo II de esta ciudad de El Vigía y luego se trasladaron al sitio en busca del ciudadano, cuando llegaron al lugar no fue posible su ubicación. Posteriormente en horas de la mañana del día domingo 25 de julio de 2010, a las 11:40 horas de la mañana, se presentó nuevamente la víctima YURAIMA YAJAIRA SUAREZ VIVAS, informando que el ciudadano PEDRO JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ, se encontraba a media cuadra de su residencia consumiendo alcohol y que ella tenía mucho miedo de que el mismo llegara nuevamente a su casa y la golpeara, en vista de tal situación se reporto a la Unidad Radio Patrullera llegando la Unidad P-402 al mando de los Funcionarios AGENTE (PM) RIBAS ALBEIRO y AGENTE (PM) SALAS YOVANY, a quienes se les informó que fueran nuevamente a buscar al presunto agresor, sendo aprehendido el ciudadano PEDRO JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ por la denuncia en su contra.
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. 2) Se Califique su aprehensión en situación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de La Ley De Género. 3) 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, las que prevé el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistentes en: la salida del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. Asimismo, se acuerde la medida de presentación periódica por ante este Tribunal de Control cada 30 días, de conformidad al artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se le practique el examen médico psiquiátrico al imputado.
El imputado PEDRO JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ, manifestó acogerse al precepto constitucional y no declarar.
La Defensa Pública expuso “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, en la cual presenta al investigado, la defensa se adhiere a la medida solicitada para mi defendido, sea la contemplada en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.”
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano PEDRO JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de YURAIMA YAJAIRA SUAREZ VIVAS.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, pues presuntamente el investigado valiéndose de su superioridad y fuerza la golpeo en varias partes del cuerpo a la víctima ciudadana YURAIMA YAJAIRA SUAREZ VIVAS.
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de YURAIMA YAJAIRA SUAREZ VIVAS, presuntamente realizado por el ciudadano PEDRO JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial Nº 0239/10 de fecha 25 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios AGENTE (PM) RIBAS ALBEIRO y AGENTE (PM) SALAS YOVANY, adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado.
2.- Denuncia de fecha 24/07/2010, formulada por la ciudadana YURAIMA YAJAIRA SUAREZ VIVAS, en la cual expone la forma como fue golpeada por el ciudadano PEDRO JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ.
3.- Constancia Médica suscrita por la Dra. Elsa Sánchez, Médico Cirujano de Guardia del Hospital Tipo II de El Vigía, en el cual constan los hematomas producidos a la víctima por el presunto agresor PEDRO JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ.
Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al ciudadano PEDRO JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ, las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; referidas a: 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad. 5.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida. 6.- Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le impone las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal y la realización de la Experticia Médico Psiquiátrica al imputado. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.
Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado PEDRO JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.499.544, nacido en fecha 12-09-1984, de 25 años de edad, de profesión obrero, natural de El Vigía, Estado Mérida, residenciado en Urbanización Campo Alegre, Parte alta, casa Nº 1-372, TELÉFONO 04147041912, hijo de: María Benigna Rujano (F) y Encarnación Escalante (F), sin número de teléfono, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de precitada Ley, cometido en perjuicio de: YURAIMA YAJAIRA SUAREZ VIVAS; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. TERCERO: en cuanto a las medidas de protección a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público, impone las establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 eiusdem, consistentes en: numeral 3.- La salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad. 5.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida. 6.- Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerdan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía y la realización de la Experticia Psiquiatrita al imputado. QUINTO:. Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida.
La Jueza de Control Nº 03
Abg. MERCEDES LA TORRE VILORIA
La Secretaria
Abg. DULCE MANRIQUE PORRAS
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