REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 07 de julio de 2010
200º y 151º

Decisión Nº 171/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001583

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado

WILMER JOSÉ CONTRERAS RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.042.049, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 02-09-88, obrero, hijo de Camila Rondón Márquez y Alvido Contreras Ramírez, quinto grado de educación primaria, de 21 años de edad, residenciado en La Palmita, Sector Roca Julia, Avenida Principal, casa S/N, teléfono 0416-6726683, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ MARINA GUZMAN POVEA.
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta de Aprehensión de fecha 04 de julio de 2010, suscrita por los Funcionarios actuantes Sargento Segundo (PM) FRANCISCO MOLINA y Cabo Primero (PM) JORGE GARCÍA, adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de los siguientes hechos: “Siendo las 7:30 horas de la mañana de esta misma fecha encontrándome de servicio en la Unidad de Protección Vecinal La Palmita, cuando recibí una llamada telefónica del Comando Policial de El Vigía, donde me informaban que me trasladará al Sector Roca Julia, vía principal, ya que presuntamente se estaba llevando a cabo una violencia doméstica en el mencionado sector, saliendo al lugar a bordo de la unidad motorizada M-440 al llegar al sitio me entreviste con una ciudadana quien dijo llamarse LUZ MARINA GUZMAN POVEA, de 38 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 24-09-1972, natural de Colombia, comerciante, residenciada en Sector Roca Julia, calle principal, casa Nº 03, La Palmita, Estado Mérida, teléfono 0424-7603490, quien manifestó que su vecino de nombre WILMER JOSÉ CONTRERAS RONDON, la había agredido de forma física ya que la empujo y ella cayó al suelo ocasionándose una herida a nivel de su codo derecho el cual estaba sangrando y que también la había agredido de forma verbal y que ella iba a denunciar al mismo, dicho ciudadano se encontraba cerca del lugar a quien le solicite que por favor me acompañara hasta la casilla policial de la Palmita la ciudadana agredida manifestó nuevamente que ella iba a formular la respectiva denuncia sobre los hechos ocurridos, en vista de tal situación se le informó al ciudadano que iba a quedar detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia

Solicitudes de la Fiscalía: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los Artículos 125, 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. 2) Se Califique su aprehensión en situación en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de La Ley De Género. 3) 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, las que prevé el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistentes en: la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. Asimismo, se acuerde la medida de presentación periódica por ante este Tribunal de Control cada 30 días y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de conformidad al artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado WILMER JOSÉ CONTRERAS RONDÓN, manifestó acogerse al precepto constitucional y no declarar.
La Defensa Pública expuso “Me adhiero a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y la Defensa se reserva la practica de diligencias de conformidad al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se le practique a ambas partes, tanto al imputado y la víctima un examen psiquiátrico.

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano WILMER JOSÉ CONTRERAS RONDÓN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ MARINA GUZMAN POVEA.

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues presuntamente el investigado valiéndose de su superioridad y fuerza empujo a la víctima ciudadana LUZ MARINA GUZMAN POVEA.

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del ministerio público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ MARINA GUZMAN POVEA, presuntamente realizado por el ciudadano WILMER JOSÉ CONTRERAS RONDÓN, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta de Aprehensión de fecha 04 de julio de 2010, suscrita por los Funcionarios actuantes Sargento Segundo (PM) FRANCISCO MOLINA y Cabo Primero (PM) JORGE GARCÍA, adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado.

2.- Denuncia de fecha 04/07/2010, formulada por la ciudadana LUZ MARINA GUZMAN POVEA, en la cual expone la forma como fue golpeada y ofendida por el ciudadano WILMER JOSÉ CONTRERAS RONDÓN.

3.- Informe Médico Legal, suscrito por la Dra. Nolmary García, MEDICO DE GUARDIA DEL hospital Tipo II de El Vigía, Estado Mérida, en el cual deja constancia de las lesiones observadas en la víctima LUZ MARINA GUZMAN POVEA.

Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al ciudadano WILMER JOSÉ CONTRERAS RONDÓN, las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; referidas a: 5.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida. 6.- Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le imponen las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal y la prohibición de ingesta alcohólica.. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado WILMER JOSÉ CONTRERAS RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.042.049, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 02-09-88, obrero, hijo de Camila Rondón Márquez y Alvido Contreras Ramírez, quinto grado de educación primaria, de 21 años de edad, residenciado en La Palmita, Sector Roca Julia, Avenida Principal, casa S/N, teléfono 0416-6726683, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ MARINA GUZMAN POVEA; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. TERCERO: en cuanto a las medidas de protección a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público, impone las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 eiusdem, consistentes en: numeral 5.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida. 6.- Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerdan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía y la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas. QUINTO: Se acuerda a solicitud de la Defensa la realización de Examen Psiquiátrico al imputado WILMER JOSÉ CONTRERAS RONDÓN y a la víctima LUZ MARINA GUZMAN POVEA, para lo cual se ordena librar oficio a la Medicatura Forense con sede en Mérida para que se los practiquen. Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

La Jueza de Control Nº 03

Abg. MERCEDES LA TORRE VILORIA


La Secretaria

Abg. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS